Micelio
STL3167-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3167-2016 Radicación n.° 64933 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR JESÚS ARDILA DUARTES, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DISTRITO MILITAR Nº 14 DE CARTAGENA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA DIGNA, al TRABAJO, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que en el año 2009, cuando el actor cursaba grado 11 y era menor de edad, se inscribió y le fue practicado el respectivo examen psicofísico por parte del Distrito Militar Nº 14 de esa ciudad y, aunque fue declarado apto, no fue sujeto de la obligación de prestar el servicio militar debido a su minoría de edad.

Afirmó que en el primer semestre del año 2010, inició los estudios de pregrado en la Universidad de Cartagena, posteriormente, el 4 de diciembre de 2010, al contar con 18 años de edad, se acercó al referido Distrito Militar y se le informó que sería citado a concentración por lo que «debía esperar la citación», que nunca recibió. Expuso que el 12 de abril de 2011 fue declarado remiso, asunto que sólo se le notificó el 11 de noviembre de 2015, cuando le fue notificada la Resolución Nº 004 de 11 de noviembre de 2015, a través de la cual se le impuso una sanción equivalente a $5.154.800, decisión que atacó por vía de reposición y apelación, sin éxito.

Censuró el trámite dado a su caso, pues pese a que la entidad contaba con sus datos de contacto para notificarle la concentración, omitió hacerlo; agregó que depende económicamente de su progenitora, que devenga un salario mínimo legal mensual y la falta de tal documento le ha impedido obtener un empleo y pertenecen al nivel I del Sisben; finalmente, precisó que para el momento de la presentación de la tutela cursaba séptimo semestre de Administración de Empresas en la Universidad de Cartagena.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo 004 de 11 de noviembre de 2015, que impone la condición de remiso y, en consecuencia, «levantar las multas». De otra parte, pidió que se ordene al Distrito Militar Nº 14 de Cartagena que al momento de definir su situación militar lo «exonere del pago de la cuota de compensación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Distrito Militar accionado indicó que aunque es cierto que el actor se inscribió el 25 de mayo de 2009, por intermedio del colegio, cuando cursaba grado 11, no se le practicó el examen de aptitud psicofísica por ser menor de edad; precisó que el promotor no se presentó a la concentración de incorporación realizada el 12 de abril de 2011, cuando ya era mayor de edad, por lo que fue declarado infractor en condición de remiso, lo que en últimas generó la sanción que reprocha por este mecanismo constitucional; precisó que el recurso de reposición se resolvió el 20 de noviembre de 2015 y el de apelación el 17 de diciembre siguiente.

Adujo que la mayoría de los jóvenes que se gradúan de bachiller son menores de edad, por lo que el llamamiento a tal concentración se hace a nivel nacional «por todos los medios de comunicación». Indicó que el accionante está exento de la cuota de compensación militar, en consideración al nivel en que se encuentra ubicado en el Sisben. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2016, negó el amparo impetrado; para el efecto, después de recordar lo ocurrido, estimó que «no ha habido vulneración del derecho de defensa o debido proceso del accionante, al interior del trámite administrativo llevado ante la accionada, toda vez, que la accionada dio estricto cumplimiento a lo normado en la Ley 48 de 1993, y garantizando los postulados constitucionales, en el cual le permitió al señor Víctor Jesús Ardila, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, sin afectación a los derechos fundamentales alegados por el petente»; consideró que en el presente asunto, existió un acto «debidamente motivado, y notificado personalmente», circunstancia que impide concluir la vulneración de las garantías reclamadas.

En relación a la cuota de compensación militar, señaló que no estaba acreditada la liquidación de la libreta, ni que se haya hecho cobro de dicho rubro y destacó que la accionada manifestó que el actor no debía cancelar tal concepto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; insistió en que se presentó al día siguiente a la fecha en que cumplió su mayoría de edad para definir su situación militar y allí se le indicó que sería citado a concentración, facto que nunca ocurrió pese a que la entidad tenía los datos para comunicarle la convocatoria a tal jornada; sostuvo que dado sus bajos recursos, para la época «no tenía televisor o radio que le permitiera darse por enterado de ese llamamiento aun cuando solo se hizo días antes a la fecha de concentración», circunstancia que tampoco puede ser considerada como una verdadera forma de notificación. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub judice, se reprocha la decisión del a quo de negar el amparo, en tanto que a juicio del convocante, resulta evidente que nunca se le comunicó la citación a la concentración de incorporación llevada a cabo el 12 de abril de 2011, lo que generó su inasistencia y la consecuente declaración de «remiso», calificación que constituyó el motivo determinante para imponérsele la sanción contenida en el acto administrativo 004 de 2015.

Pues bien, consta en el reporte de base de datos visible a folio 17, que el actor debía presentarse para incorporación el 12 de abril de 2011, pero tanto el tutelante como la accionada coinciden en que éste no acudió a dicha cita. Al respecto, advierte la Sala que, la obligación de regularizar la situación militar de los varones colombianos emana directamente de la Constitución y la Ley, de modo que no encuentra lógico y coherente, que Ardila Duartes, inscrito ante la autoridad militar desde el 25 de mayo de 2009, solo haya acudido hasta el 11 de noviembre de 2015, cuando concurrió a la «Junta de Remisos», esto es, más de 6 años después, a definir su situación militar, de la cual no se encuentra eximido, ni si quiera por el eventual hecho de no haber sido citado para ello.

A partir de lo anterior, entiende esta Colegiatura, que al no existir prueba de que el accionante hubiese acudido ante las autoridades militares el 12 de abril de 2011 o en otra fecha para definir dicha situación, exista transgresión de sus garantías constitucionales, al generarse consecuencias en su contra, pues se provocaron por la desidia en la que ha incurrido el mismo interesado, al no asistir por sus propios medios, ni haberse presentado, en la fecha indicada ante la autoridad accionada.

Tales circunstancias, llevaron a que la entidad endilgada reseñara como remiso al tutelante, en cumplimiento a lo establecido en la L. 48/1993, art. 41 literal g. que para el efecto dispone: Infractores. Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento De ahí que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, como quiera que éstos han ceñido sus actuaciones a lo dispuesto en la L. 48/1993, que impone la obligación a los varones colombianos de presentarse ante las autoridades para definir su situación militar, lo cual implica el agotamiento de todas las etapas del procedimiento, esto es, la realización de los 3 exámenes de aptitud sicofísica, el sorteo, la concentración e incorporación y el pago de la cuota de compensación militar, si es del caso.

En ese contexto, esta Sala considera que la petición incorporada al escrito de tutela es ajena al ámbito constitucional, pues plantea un conflicto jurídico cuya resolución compete única y exclusivamente al juez natural, toda vez que la disparidad del accionante radica, tanto en la sanción impuesta, como en el trámite del proceso administrativo que llegó a tal conclusión, siendo precisamente en aquella actuación en la que debe controvertir las «diversas irregularidades» en que incurrieron, a su juicio, las entidades accionadas que conocieron y tomaron una decisión en su contra.

Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, cuando el acto administrativo atacado es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.P.A.C.A., en la que cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto atacado.

Cumple aclarar, que si bien es cierto en casos similares esta Sala de la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso, ello ocurrió porque el promotor acreditó que al momento de ser declarado remiso, ya se encontraba matriculado y cursaba estudios superiores, por lo que al tenor del art. 1º de la L. 642/2001 la definición de su situación militar quedaba aplazada, así se dispuso, entre otras, en sentencia CSJ STL, 10 dic. 2015, rad. 63525, y de manera reciente en fallo STL, 17 feb. 2016, rad. 64467, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se tiene que fue declarado remiso el 12 de abril de 2011 y sólo aportó certificación emitida por la Universidad de Cartagena, que da cuenta de los estudios adelantados en el segundo semestre del año 2015, sin que se acredite la época de iniciación de los mismos.

De conformidad a lo expuesto, se estima que resultan suficientes las anteriores consideraciones para mantener la decisión proferida por el fallador de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2