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STL3166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3166-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MOISÉS PERSYKO WATNIK contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor promovió proceso verbal reivindicatorio contra Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama, con el fin que se declarara que era el legítimo propietario del bien inmueble « "Lote 1" ubicado en la vereda El Michu, municipio de Fusagasugá -Cundinamarca- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá ».

Reclamó, asimismo, declarar que los convocados eran poseedores de mala fe y, en consecuencia, condenarlos a restituir la posesión del predio y los frutos civiles con sus rendimientos desde 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2017, estimados en $972.926.115 por concepto de rentas dejadas de percibir y $357.366.517 a título de « rendimientos que las rentas ha [bían] dejado de generar calculados a la tasa DTF+ 3 puntos ».

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que, por pronunciamiento del 15 de septiembre de 2020, resolvió modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del veredicto apelado en el sentido de «[d] enegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria […] y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama ».

En lo demás, confirmó la decisión. Encontrándose dentro del término, el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, al ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ SC1627-2025 del 15 de julio, la Colegiatura decidió no casar el fallo reprochado y, en su lugar, confirmar el pronunciamiento del a quo adiado el 15 de septiembre de 2020.

En el término de ejecutoria, el extremo convocante, con fundamento en los preceptos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitó aclarar y adicionar la providencia anterior, no obstante, por medio de auto CSJ AC5940-2025 de 29 de septiembre, la homóloga Sala Civil negó las solicitudes elevadas. El pretensor censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, dado que, el máximo órgano de la jurisdicción civil realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que los demandados al interior del proceso cuestionado no habían tenido la calidad de poseedores del bien inmueble objeto de disputa.

Afirmó que, la autoridad judicial acusada incurrió en una violación directa a la Constitución, puesto que, desconoció « las sentencias del 31 de enero de 2011, fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012) », en las cuales se definió que Édgar Gutiérrez Valderrama no ostentó una posesión continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño frente al bien inmueble, lo que implicaba que las decisiones judiciales carecían de « estabilidad ».

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1627-2025 de 15 de julio, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo « en [la] cual no incurra en la violación directa a la constitución y defecto factico (sic) identificado » y, acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela fue radicada el 10 de febrero de 2026 y, se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de febrero siguiente remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Una vez allegadas las diligencias a esta Sala, por auto del 24 de febrero de 2026, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, (se encuentra en términos). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1627-2025 del 15 de julio, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de  inmediatez  y  subsidiariedad  establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el accionante contra la decisión reprochada -29 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse:   Primeramente, la homóloga Sala Civil precisó que, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, la acusación se erigió sobre cinco cargos, de los cuales el segundo y el tercero fueron inadmitidos por la Sala en el proveído CSJ AC5028-2022.

En consecuencia, el análisis de la Corporación se ceñiría a los embates primero, cuarto y quinto. Aclaró que, inicialmente se abordarían los dos últimos, en el orden propuesto, por versar sobre errores in procedendo. Luego se estudiaría el primero, que el censor formuló bajo el amparo de la causal segunda del remedio extraordinario. Así las cosas, la Magistratura expuso que como cuarto cargo se recriminó por parte del recurrente, haber incurrido el veredicto de segundo grado en el yerro de contener decisiones que tornaban más gravosa la situación del apelante único, en sustento del cual, el apoderado del recurrente explicó que: […] el ad quem declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, soslayando que, en el fallo de primera instancia, no existió pronunciamiento en torno a la aludida defensa y este únicamente fue recurrido por el demandante, de donde se infiere que los convocados asintieron la determinación del juzgador de no acoger el medio enervante, lo que, sostuvo «equivale implícitamente a su renuncia, sin que le sea dable al juez de segunda instancia pronunciarse de oficio frente a ella».

Significa lo anterior que el Tribunal, al declararlo probado, hizo más desventajosa la situación del actor en su condición de apelante único, pues «si antes este último podía intentar de nuevo la acción reivindicatoria, por no habérsele reconocido la posesión material a los Demandados hasta el año 2012 sino sólo a partir de dicha fecha, en virtud de la sentencia acusada en casación, tienen ahora los Demandados reconocida una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004, haciendo nugatoria la posibilidad de impetrar una posterior demanda reivindicatoria por parte del Demandante».

Al respecto encontró el Colegiado que, ningún desconocimiento de la regla en comentario se produjo con ocasión del fallo proferido por el Tribunal, circunstancia que conducía al fracaso a la crítica enarbolada bajo la égida de la causal cuarta del remedio extraordinario. Recordó que el recurrente radicaba la presunta reforma peyorativa en la decisión del ad quem de modificar el numeral 1° del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado para declarar probada la defensa perentoria de « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación », planteada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, pues con tal determinación, sostuvo, hizo más desventajosa la situación de la parte demandante, al frustrar de manera anticipada cualquier futuro intento de una nueva acción reivindicatoria, porque en lugar de tener reconocida la posesión los demandados a partir del año 2012 como ocurría con el fallo apelado, gracias al veredicto de segunda instancia, a los enjuiciados se les reconoció « una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004 ».

Al respecto, el sentenciador recordó que los llamados al juicio propusieron sendos medios enervantes de las pretensiones de la demanda, entre ellos el anunciado; sin embargo, el juez cognoscente resolvió declarar acreditada otra defensa, consistente en que «l a propiedad del demandante […] es posterior a la posesión de los demandados ». Afirmó que, si bien únicamente la parte actora recurrió en apelación el veredicto y era cierto que dicha providencia nada decidió sobre el medio exceptivo que luego vino a declarar el Tribunal, esa omisión de pronunciamiento por parte del a quo no equivalía a denegación de esa defensa, sino simple y llanamente a que no fue decidida, pues no podía perderse de vista que el canon 282 del ordenamiento procesal impone al iudex abstenerse de estudiar las restantes excepciones, cuando encuentre demostrada alguna que « conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda », previsión que explicaba por qué el a quo no analizó la excepción a que aludía el casacionista, como tampoco lo hizo frente a las otras planteadas, pues la ley le instruyó no hacerlo.

La autoridad judicial agregó que, esa misma regla adjetiva, determinó que, en el evento recién mencionado, si el juzgador de superior nivel consideraba que no debió salir avante la aludida excepción, tendría que resolver sobre las otras « aunque quien la alegó no [hubiese] apelado de la sentencia ». Al respecto, advirtió que eso fue lo que ocurrió en el asunto objeto de estudio, porque para el Tribunal la cadena de títulos de dominio acreditada por el demandante se remontaba al año 1962, en tanto la actividad posesoria sobre el inmueble, atendida la invocada por los demandados suma de posesiones, presuntamente databa de 1979, razón por la cual no podía abrirse paso el medio defensivo cuyo buen suceso declaró el juzgador inicial, y en esas condiciones, lo procedente, estimó, era « evaluar las demás excepciones promovidas por los encausados, aun con presindencia (sic) de que ellos no amonestaron la providencia recurrida, pues así lo dispone el artículo inciso 3º (sic) del artículo 282 del Código General del Proceso ».

La Corporación enjuiciada manifestó que, aplicado al estudio la exceptiva de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el predio en favor del encartado Edgar Gutiérrez Valderrama, después de descartar que el proceso anterior de pertenencia por él adelantado hubiera producido el efecto de cosa juzgada sobre « los hechos posesorios averiguados en su transcurso » y de adverar que tampoco « interrumpió el señorío investigado », el Tribunal, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que el bien raíz objeto de la controversia había estado « en posesión del demandado por un espacio superior a 10 años », razonamiento que lo llevó a declarar probado el señalado medio de defensa.

De esa forma, descartó que el ad quem hubiese incurrido en el vicio in procedendo que le achacó la censura, porque la modificación de lo resuelto en la primera instancia, aún si significó una desventaja para el recurrente quien era el único apelante, correspondió a un proceder plenamente avalado por el legislador en la medida en que no se transgredió el principio de non reformatio in pejus, cuando la variación de lo favorable al inconforme derivó del cumplimiento de un deber legal, como lo era el de proveer sobre las restantes defensas formuladas por los reconvenidos, si se estimaba que naufragó aquella que fructificó en la primera instancia. Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado recalcó que en torno a las excepciones aducidas oportunamente que no fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado, existía « la facultad excepcional » del juzgador para resolverlas, por ostentar un « carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse », para ello citó las sentencias CSJ SC17723-2016 y SC3259-2021, de ahí que la reforma de lo decidido previamente no sólo no estaba prohibida para el caso, sino que era la conducta que se esperaba del sentenciador ante la situación descrita.

El Colegiado de instancia adujo que, el ad quem contaba con habilitación para resolver sobre la defensa de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio a favor del enjuiciado Edgar Gutiérrez Valderrama, y no concurría circunstancia legal alguna que lo impidiera. Así las cosas, concluyó que decaía el cargo auscultado. Posteriormente, en cuanto al quinto cargo, el dispensador de justicia mencionó que, el recurrente resguardado en el tercer motivo de casación dispuesto en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputó al juzgador ad quem haber incurrido en el vicio de incongruencia, con fundamento en que: […] el hecho de que el Tribunal declaró probada la exceptiva comentada en el anterior embate, esto es, la de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sin reparar en que no se propuso válidamente, comoquiera que el libelo inaugural no fue objeto de contestación, «en la medida que no se adjuntó el respectivo poder otorgado en debida forma al abogado para dar respuesta a la misma y proponer excepciones».

Lo anterior, por cuanto el mandato conferido al profesional del derecho que representaba a los convocados «carecía del sello de presentación personal del mismo; es decir, no se acreditó que los poderdantes hubiesen presentado dicho poder por sí mismos y en forma oportuna». Bajo ese razonamiento, señaló que, al no formularse oportunamente la excepción, no era susceptible de acogerse de manera oficiosa, razón por la cual, al declarar próspera, el colegiado incurrió en vicio de incongruencia por transgresión del precepto 281 del Código General del Proceso, conforme al cual el fallo debe hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y también con las excepciones «que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Adicional a lo anterior, el mismo defecto dimana de la consideración del Tribunal sobre que el demandante, en el pliego con que dio inicio a la acción, habría reconocido los hechos posesorios de los demandados, cuando de los supuestos fácticos relatados en ese libelo no se extrae el pretendido reconocimiento. Al analizar el reproche, la Sala accionada precisó que la incongruencia que denunció el embate guardaba relación con dos aspectos puntuales: (i) la excepción de mérito de « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama », que el Tribunal declaró acreditada, por cuanto dicho instrumento defensivo no se propuso válidamente; y (ii) la consideración del ad quem vertida en el fallo sobre que el actor, en los hechos de la demanda, reconoció la posesión de sus contradictores, cuando tal inferencia no podía extraerse del contenido de dicho libelo.

El despacho judicial relató que, el casacionista señaló que la falta de planteamiento tempestivo y en debida forma de la aludida excepción, obedeció a que el poder con que actuó el mandatario judicial de los convocados, careció de sello de presentación personal por sus poderdantes, ocasionando que no se acreditara que los últimos hubiesen presentado el mandato por sí mismos y en oportunidad, de lo cual derivó que dicho extremo no dio contestación a la demanda ni planteó medios exceptivos, particularmente el mencionado, el cual, adicionalmente, no podía ser declarado de oficio.

Frente al segundo punto, señaló que, consideró el casacionista que erró el enjuiciador al derivar una prueba de confesión de lo consignado en el acápite de supuestos fácticos del escrito genitor, porque de aquél no derivaba ningún reconocimiento de la actividad posesoria de su contraparte; en cambio afirmó que, de haber ocurrido una interversión del título de tenedores de aquellos, esta sería posterior a la ejecutoria del pronunciamiento que resolvió la acción de pertenencia incoada previamente.

Una vez precisado lo anterior, la célula judicial advirtió el fracaso del cargo, porque además de contener una falencia técnica, no podía salir avante en tanto la desviación que la censura endilgó al juez colegiado no ocurrió. Como argumento de lo anterior, sostuvo que de la sustentación que efectuó el casacionista, emergió que a pesar de invocar una causal concebida por el legislador para enmendar un yerro in procedendo, como lo era la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, el ataque se desarrolló recriminando un error in judicando, pasible de alegarse por la senda de la causal segunda.

El estrado judicial señaló que, la razón de esa aseveración radicaba en que, al criticar que el juzgador plural soslayó la carencia de sello personal en el poder otorgado por los convocados para procurar su representación en la contienda litigiosa, y que derivó una confesión de los hechos relatados en el libelo incoativo, cuando de la lectura de dicho escrito no se desprendía ese reconocimiento desfavorable a los intereses del gestor de la acción, el casacionista ponía de presente yerros valorativos que eran propios de la violación indirecta de normas sustanciales y no típicos de un fallo incongruente.

Pregonó que lo anterior se acentuaba en relación con la censura frente a la consideración del ad quem sobre el reconocimiento que hizo derivar de la narración contenida en los hechos de la demanda acerca de la posesión de los demandados, porque allí el censor, después de trasuntar los enumerados como tercero y quinto de ese pliego, señaló: De la lectura de los hechos citados se desprende con claridad que se hace referencia a la posesión como un derecho “alegado” por los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez y que si bien estos últimos han “mantenido de mala fe la posesión del inmueble”, esto debe entenderse solo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el Proceso de Pertenencia, esto es desde el año 2012.

Narró que, luego, al referirse el cuestionamiento a la defectuosa interpretación prodigada por el juzgador al escrito de demanda, lo idóneo era direccionar la acusación por la senda de la transgresión indirecta de preceptos materiales, consagrada en la causal segunda de casación, bajo la modalidad de error de hecho. Al respecto, la Sala accionada alegó que la descrita forma de sustentar la reprensión comportaba un hibridismo que era inadmisible en la impugnación extraordinaria, por hallarse en conflicto con un elemental postulado de la técnica casacional, cual era el de la autonomía e individualidad atribuida por la ley a cada uno de los motivos que la habilitaban, cuyo desconocimiento bastaba para desestimar el cargo.

En esa dirección, relató que resultaba inadmisible entremezclar en un cargo reproches correspondientes a distintas causales del remedio excepcional, no obstante, al margen de esa falencia formal, lo cierto era que la crítica tampoco encontraba eco en la configuración de alguna deficiencia de pronunciamiento, como sería la de haber proveído el sentenciador de segundo grado sobre una excepción de mérito no propuesta.

Sobre el particular, la sede judicial manifestó que debía repararse en que los convocados presentaron su contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, y si bien el poder que otorgaron para su representación en el juicio, carecía de sello de presentación personal, como lo advirtió la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones y al recurrir el auto de 20 de junio de 2018 por medio del cual se les tuvo como notificados, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de la misma anualidad, el juez a quo procedió a resolver la inconformidad, para lo cual requirió a los prohijados « para que [manifestaran] si se ratifica [ban] en el poder conferido con anterioridad al apoderado de la parte demandada, a lo cual, los demandados ÁLVARO GUTIÉRREZ PLAZA y EDGAR GUTIÉRREZ VALDERRAMA, si se ratifica [ron] en el poder conferido con anterioridad al Dr. FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ », ante lo cual el iudex estimó que « ha [bía] quedado subsanado el mentado error de forma » y no era necesario adoptar medida de saneamiento alguna « por no estar configurada ninguna causal de nulidad ni de sentencia inhibitoria ».

Seguidamente manifestó que, subsanada en el curso de la primera instancia, la falencia que se reseñó no procedía su alegación en el recurso ante esa sede de casación, lo que resultaba suficiente para desechar este argumento del embiste. En todo caso, expuso que, la ratificación del mandato efectuada ante el juzgador de primer nivel tenía un efecto homólogo al de la presentación personal echada de menos por el recurrente.

La Magistratura aseveró que, por consiguiente, no había lugar a desconocer que los llamados al juicio contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción adquisitiva del dominio, que resultó exitosa en la segunda instancia, de ahí que el Tribunal no incurrió en el defecto de procedimiento que le atribuyó el censor.

Adicionó que, ocurría lo propio respecto de la disonancia que se acusaba entre los hechos de la demanda y lo resuelto por el ad quem, aún si se restringía la discusión al ámbito de la causal tercera de casación. Seguidamente, el Colegiado anunció que una de las modalidades de incongruencia era precisamente la « fáctica » y, con miras a dilucidar si el ad quem incurrió en dicho defecto, era preciso confrontar el contenido de los hechos que el censor afirmó ignorados por el sentenciador y lo resuelto por aquél, para establecer si existió ese alejamiento de la plataforma fáctica aducida en la demanda que daba fisonomía al vicio de « incongruencia fáctica ».

En ese orden, destacó que, en los supuestos fácticos mencionados por el impugnante, es decir, el tercero y el quinto del pliego inaugural, el actor señaló lo siguiente:

TERCERO: El “LOTE 1” aunque fue traditado por parte de la señora GARCÍA SAYER, no fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en el predio se encontraban los señores ÁLVARO GUTIÉRREZ Y EDGAR GUTIÉRREZ, quienes han alegado tener posesión del inmueble.

QUINTO: Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que decidió el proceso de pertenencia incoado por el señor EDGAR GUTIÉRREZ, los señores GUTIÉRREZ no han restituido el bien inmueble de propiedad del señor MOISES PERSYKO, manteniendo de mala fe la posesión del inmueble. Al respecto, el sentenciador señaló que, al contestar la demanda, los convocados aceptaron como cierto el hecho tercero y en relación con el quinto señalaron que « la sentencia NO dispuso, ni ordenó a mis patrocinados hacer entrega del inmueble y por ello la posesión que ejerce EDGAR GUTIÉRREZ continuó; tampoco el hoy demandante y su antecesora en curso del proceso reclamaron dicha posesión » y, en la fijación del litigio dentro de la audiencia inicial, el juzgador a quo tuvo por cierto el hecho tercero de la demanda, y en cuanto a los demás sostuvo que serían objeto del « debate probatorio ».

La autoridad judicial convocada refirió que, al cerrar la instancia, el juez denegó el petitum planteado por el actor al encontrar que el tiempo de posesión de los demandados se remontaba a época anterior al dominio aducido por aquél. Sin embargo, al resolver la alzada, el Tribunal encontró que la cadena de títulos de propiedad antecedía a la actividad posesoria alegada por los señores Gutiérrez y por tal razón no prosperaba la defensa que declaró probada el a quo, pero sí la de prescripción adquisitiva del dominio formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, al estructurarse los requisitos del modo de la usucapión. Adicionó que, el sentenciador ad quem señaló en su pronunciamiento que la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso de pertenencia que antecedió al actual no generó cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados, porque no desestimó de manera tajante la calidad de poseedor del allí demandante Edgar Gutiérrez Valderrama, y tampoco tuvo el efecto de interrumpir la posesión que alegó, la cual halló admitida en la demanda reivindicatoria: […] toda vez que él reconoció expresamente a los enjuiciados como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 de noviembre de 2004; son así las cosas porque aquél en esa calenda manifestó que adquirió la titularidad de ese feudo, empero, que aún [no] lo ha podido ocupar debido a que “en el predio se encontraban” los demandados, quienes, aseguró, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen “de mala fe la posesión del inmueble”.

La Corporación enjuiciada expuso que lo anterior significaba que el Tribunal, a partir de la valoración que efectuó de las pruebas, entre ellas el veredicto de segunda instancia emitido en el juicio de pertenencia, y de la apreciación del libelo incoativo de la acción dominical, estableció que, desde el 3 de noviembre de 2004, calenda en que Moisés Pérsiko Watnik se hizo a la propiedad del inmueble, no había detentado la posesión material del mismo.

Indicó que, la providencia impugnada sí se pronunció sobre los hechos alusivos a la posesión de los demandados y, en el ejercicio de valoración de los elementos de cognición, que no era posible enfrentar a través de la causal de casación aquí en estudio, estableció una fecha a partir de la cual consideró que el titular inscrito del derecho de dominio reconoció como inicio de la posesión ejercida por su contraparte.

Puesta las cosas de ese modo, el cuerpo colegiado concluyó que no era que el fracaso de las súplicas de la demanda y la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva del dominio fueran producto de que el juzgador acusado hubiese sustituido los hechos de la demanda reivindicatoria por otro conjunto fáctico disímil de la causa petendi exteriorizada al incoar el mecanismo judicial, soportándose la decisión en hechos completamente ajenos a la controversia; por el contrario, el Tribunal juzgó con base en los supuestos de facto aducidos en la demanda y las excepciones que le opusieron los convocados, con lo cual su labor se ciñó a los confines demarcados por las partes, de ahí que las fronteras de la disputa no fueron trastocadas por el sentenciador.

Cosa distinta era que el casacionista estimara que el ad quem cometió yerro de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, acusación cuya senda correcta era la violación indirecta de normas sustanciales, bajo el resguardo del segundo motivo que autorizaba la casación. De ese modo, el Colegiado dedujo que el ataque no prosperaba.

Por último, el dispensador de justicia rememoró que el recurrente en el cargo primero denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 665, 669, 740, 745, 762 al 792, 946, 950, 952 y 981 de la codificación civil, y el quebranto mediato, por aplicación indebida, de los preceptos 2518, 2529, 2531 y 2532 de la misma obra, como consecuencia de yerros fácticos que habría cometido el Tribunal en la apreciación de los medios probatorios, en concreto, de documentos allegados al proceso y de los testimonios recaudados.

Al descender al análisis del cargo, la Sala accionada detalló las premisas en torno a la cosa juzgada, sus lineamientos generales y su alcance en los procesos reivindicatorios y de pertenencia, porque el recurrente criticó la falta de reconocimiento de ese efecto a la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia previamente adelantado por Edgar Gutiérrez Valderrama.

El despacho judicial rememoró que el accionante alegó que el fallador ad quem cometió error de hecho en la valoración del aludido veredicto al desconocer que hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual se reafirmó el derecho de dominio del vindicante en la litis actual y que el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama, no cumplía los requisitos para la usucapión, pues en ese fallo se definió que, a la fecha de su emisión, no se hallaba demostrada la posesión material del fundo por parte de Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama.

Luego, en criterio del recurrente, el Tribunal se equivocó al estimar que la sentencia dictada en el proceso antecedente negó la pertenencia en razón de debilidades probatorias sobre la fecha de inicio de la posesión, las cuales no desvirtuaban la condición de poseedores de los ahora enjuiciados en la acción dominical, cuando fue precisamente la ausencia de prueba de la posesión, lo que condujo al naufragio del petitum de ese libelo, de allí que habiéndose concluido en el primer decurso que los ahora demandados, al 30 de marzo de 2012, no eran poseedores del predio objeto de la vindicación, no podía, por efecto de la cosa juzgada, apreciarse de distinta manera esa misma circunstancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil advirtió que la simple confrontación de lo afirmado por el juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada con el contenido literal de la prueba aludida, dejaba al descubierto la presencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en su valoración, porque, el iudex plural vio en el pronunciamiento que finiquitó el pleito de pertenencia, algo contrario a lo que expresamente allí se dijo y, en consecuencia, realizó una deducción que en nada se avenía con los motivos que condujeron a negar la prescripción adquisitiva.

La célula judicial consideró que, como consecuencia de ese dislate desconoció el efecto de cosa juzgada que dimanaba de la providencia antecesora y tuvo por probados hechos sobre los cuales no cabía un nuevo juzgamiento. Expuso que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aseveró lo siguiente: El anterior juicio de usucapión no tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que resultó desestimatorio en razón de que (i) no dispuso la entrega del fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la reivindicación) y en virtud de que (ii) no desconoció de forma radical el ánimo de señor y dueño de los aquí convocados, si en la cuenta se tiene que aquella tramitación fue denegada por debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión alegada, de donde se sigue que sus probanzas no desmintieron la condición posesoria de los accionados.

El estrado judicial expuso que, no obstante, la debilidad probatoria en la determinación de la data inicial de los actos posesorios invocados, o lo que era lo mismo, la falta de tiempo de ejercicio de la posesión no fue lo que condujo a denegar el petitum. El motivo cardinal expuesto en la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal censurado que selló la controversia giró en torno a que el demandante Edgar Gutiérrez Valderrama no acreditó el ánimo de señor y dueño de la heredad.

En efecto, así se extraía de la afirmación expresa del colegiado: « la (sic) demandante [Edgar Gutiérrez Valderrama] no probó fehacientemente uno de los presupuestos para la acogencia de sus pretensiones, el cual era la posesión », atestación que aparecía respaldada por otras de similar talante. La sede judicial resaltó que, la consideración de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca atinente a la ausencia de certidumbre sobre la fecha en que comenzó a comportarse como poseedor, refería a la posición de Álvaro Gutiérrez Plaza, padre del reclamante de la usucapión. Entonces, el enjuiciador acusado extrajo inferencias que resultaban contraevidentes, con lo cual ciertamente incurrió en el error de apreciación que se le endilgó en el cargo.

Expuso que, si el sentenciador de segunda instancia en este juicio no hubiese tergiversado el contenido de la decisión judicial proferida en el proceso de pertenencia, habría colegido que al no encontrarse probada la posesión que alegó el demandante Edgar Gutiérrez Valderrama, dicha sentencia sí podía generar el efecto de cosa juzgada conforme a la primera de las subreglas decantadas por la jurisprudencia que se citó, esto es, la de que al haberse establecido que « el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior », ni siquiera con auxilio de nuevas probanzas (CSJ, SC5231-2019).

La magistratura acotó que, en el proceso actual no era posible variar la situación del aquí demandado Edgar Gutiérrez Valderrama, la cual adquirió efecto de cosa juzgada con el fallo de 30 de marzo de 2012, esto es, que no acreditó la calidad de poseedor durante el periodo objeto de juzgamiento en el proceso de pertenencia. Por tal motivo, el sentenciador ad quem de la acción dominical, no podía tomar en consideración los actos que fueron alegados como de posesión por el excepcionante, anteriores al indicado interregno. Seguidamente, el Colegiado mencionó que era necesario señalar que se encontraban satisfechos los límites objetivo y subjetivo de la cosa juzgada.

El primero, en observancia de lo que acababa de afirmarse y porque el objeto de ambas acciones estaba vinculado a pretensiones relativas al derecho de dominio sobre un predio, porque en el primer juicio el convocante reclamó que se declarara haber ganado esa prerrogativa por el modo de prescripción adquisitiva y en el segundo, el actual propietario perseguía el restablecimiento de los atributos del derecho real de los cuales estaba privado, pues a pesar de ser el titular de dominio, no detentaba la posesión del bien.

Luego, aseveró que lo que sí se debía precisar era que el « Lote No. 1» de 11.600m2 que se localiza en «la Vereda El Michu, del municipio de Fusagasugá, Cundimarca », sobre el cual se formularon las pretensiones en el decurso, era apenas una fracción del fundo que Edgar Gutiérrez Valderrama reclamó haber adquirido por usucapión, el cual correspondía al denominado « Tereslandia » « con una extensión aproximada de tres (3) fanegadas ».

Por consiguiente, la cosa juzgada solo podía predicarse respecto de las pretensiones asociadas a la porción de terreno que era coincidente en ambos de los dos pleitos. Para la verificación del límite subjetivo, el sentenciador sostuvo que según daba cuenta la prueba trasladada, en el proceso de pertenencia con radicado n.° 25290-31-03-001-2002-00112-00, el promotor fue el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, quien pretendió sumar a su presunta posesión la de su padre Álvaro Gutiérrez Plaza por habérsela éste cedido en el año 2001; la acción se dirigió contra Gladys García Sayer y personas indeterminadas, siendo vinculado posteriormente, en calidad de litisconsorte necesario, Moisés Persiko Watnik, aquí demandante.

Señaló que, hasta allí, no emergía duda sobre el cumplimiento del requisito de identidad jurídica de las partes, porque se trataba de los mismos contendientes, aunque en posiciones opuestas a las que ocuparon en el anterior juicio. Lo anterior, con base en que en la acción de prescripción adquisitiva, el demandante fue Edgar Gutiérrez, quien aquí era encartado; la demandada determinada allí fue Gladys García Sayer, y si bien ella no era la promotora de la acción dominical bajo estudio, lo era su causahabiente a título singular Moisés Persiko Watnik, quien, además, fue reconocido como litisconsorte necesario en el primer litigio, en virtud de la dación en pago del inmueble realizada a su favor por García Sayer con posterioridad al registro de la demanda de pertenencia, y se debía tener en cuenta que los causahabientes de las partes a título singular o universal estaban obligados por la sentencia de la misma manera que éstas.

La autoridad judicial narró que, la satisfacción de este presupuesto en relación con los sujetos mencionados no se veía opacada por la situación de Álvaro Gutiérrez Plaza, quien no fue parte en la lid primigenia pero si lo era en esta, porque tal como lo había apuntado la doctrina, «[p] uede suceder que la identidad se refiera a una o varias de las personas que forman las partes demandante y demandada y que en ellas concurran otras distintas, y entonces, como sucede con la litispendentia en estos casos […] opera la cosa juzgada respecto de las primeras y no de las últimas, siempre que no sean estas causahabientes de las primeras ni litisconsorcios necesarios ».

La Corporación enjuiciada resaltó que, el error fáctico que se dejaba descrito acarreó el desconocimiento de la existencia de la cosa juzgada, tal como se anunció. En otras palabras, dado que la sentencia de 30 de marzo de 2012 negó la prosperidad del reclamo de pertenencia porque el demandante Edgar Gutiérrez Valderrama no demostró la calidad de poseedor, en el juicio que ahora se conocía, donde aquél planteó la excepción de « prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del predio » frente al petitum vindicativo formulado por Moisés Persiko Watnik, tal deducción debía preservarse, en aplicación de la cosa juzgada que manó de la inicial resolución, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 303 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, el cuerpo colegiado dispuso que convenía dilucidar cuál era el interregno cubierto por la cosa juzgada que dimanaba de la sentencia proferida en el litigio primigenio e irradiaba su fuerza y eficacia en el pleito actual. Al respecto, alegó que, en este juicio reivindicatorio, el ad quem no podía variar la calificación que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de pertenencia les dio a los hechos anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada por Edgar Gutiérrez Valderrama, comoquiera que ya había sido objeto de discusión y resolución en el juicio antecedente, en el cual se concluyó que aquél no acreditó ser el poseedor del inmueble.

Lo anterior conllevó a que el Tribunal también hubiese cometido el error de hecho denunciado en la censura frente a la valoración de los testimonios de Celestino Ayala Pinzón, Nicolás Ayala Mateus y Ruby Helena Mateus Ayala, porque de ellos extrajo la prueba de actos posesorios de los aquí demandados, los cuales habrían tenido lugar en época anterior a la presentación de la demanda de pertenencia, pues estos se juzgaron y decidieron en el referido proceso.

El dispensador de justicia aseveró que, de las referidas declaraciones sólo se podía extraer lo atinente a los hechos acaecidos desde el 23 de julio de 2002, data en que cesó el efecto de cosa juzgada que derivó del fallo de segundo grado en el trámite de pertenencia, por lo que sólo a partir de aquel momento a Edgar Gutiérrez Valderrama podía reconocérsele posesión sobre el predio.

De ninguna manera con antelación a esa fecha. En relación con el testimonio de Luis Carlos Cortés Pinzón, no era admisible derivar la demostración de presuntos actos posesorios, porque aquél afirmó que ingresó a laborar en el predio en el año 1980 y allí estuvo hasta la anualidad de 2001, lapso que, como se indicó, se excluyó del que podía auscultarse en la acción reivindicatoria.

Asimismo, resaltó que era inane cualquier pronunciamiento sobre la censura de preterición del testimonio rendido por Gladys García Sayer sobre la forma en que Álvaro Gutiérrez Plaza entró a ocupar el inmueble, ya que los hechos relatados por la deponente antecedían a la presentación de la demanda de pertenencia y lo relativo a estos, excedía del análisis en el proceso actual.

Así las cosas, la Sala accionada puntualizó que era evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le achacó el actor en el embiste al alterar el contenido del elemento de convicción consistente en la sentencia de 30 de marzo de 2012 y también en la apreciación de los testimonios que se mencionaron, en tanto los actos que se invocaron como constitutivos de posesión, no podían ser reexaminados y menos aún era viable modificar las conclusiones a que llegó el juez colegiado en la indicada providencia, desacierto que, atendida su notoriedad, tendría, en principio, aptitud para generar el quiebre total de la sentencia impugnada.

Sin embargo, memoró que, la anotada secuela, reclamaba no sólo la presencia de un paladino vicio de juzgamiento, sino que era presupuesto adicional la trascendencia de ese manifiesto dislate en el sentido de la determinación que debía imponerse en el asunto, y lo cierto era que los dislates que se dejaron en evidencia no incidían en la forma en que debía zanjarse el conflicto.

En esta pendencia no se encontraba en duda el señorío en cabeza de Edgar Gutiérrez Valderrama sobre el inmueble objeto de la reivindicación, contado éste a partir del 23 de julio de 200256, pues el demandante Moisés Persiko Watnik lo reconoció expresamente al promover esta clase de acción en su contra, esto es, la vindicativa del derecho de propiedad y no simplemente un proceso de restitución de tenencia, mecanismo que era propio adelantar cuando se estimaba que el contradictor ejercía la tenencia del fundo, más no su posesión. Luego, de la naturaleza de la acción entablada emanaba la aceptación de la calidad de poseedor que ostentaba sobre el predio Édgar Gutiérrez Valderrama, condición que alegó al plantear su defensa perentoria de « prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el bien objeto de reivindicación », la cual aparecía, además, acreditada con otros medios de convicción como los testimonios recaudados, de los cuales se desprendía que el excepcionante había realizado actos posesorios con posterioridad a la data señalada -22 de julio de 2002-.

El despacho judicial indicó que, así las cosas, al haber transcurrido más de una década entre el 23 de julio de 2002, día siguiente a la presentación de la demanda de pertenencia y la radicación del libelo inaugural de la acción dominical -4 de septiembre de 2017-, se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la excepción de « prescripción adquisitiva del derecho de dominio » formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama y como consecuencia de la consolidación de la propiedad en cabeza del poseedor, decaía la acción reivindicatoria, pues el derecho de dominio del anterior propietario se extinguió al haber detentado el opositor el fundo, durante el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley para que radicara en su cabeza la propiedad del mismo.

La célula judicial expuso que, a pesar de hallarse acreditados los manifiestos yerros fácticos, situada en sede de instancia, la Corte tendría que desestimar de nuevo las pretensiones del pliego de reivindicación y declarar probado el medio exceptivo que se comentó, tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia confutada. Por lo discurrido, el cargo no prosperaba.

Las anteriores razones, fueron suficientes para que la Sala de Casación Civil resolviera no casar la sentencia de 15 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, la Colegiatura explicó con suficiencia los motivos por los cuales no casó la la sentencia de 15 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto objeto de reproche.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00