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STL3166-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Radicación n.° 46230 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3166-2017 Radicación n.° 46230 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Acuña Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Refiere el accionante que nació el 29 de diciembre de 1932; y que el 23 de enero de 1996 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que la entidad negó a través de la resolución No. 007471 del 22 de abril de 1996 y, en su lugar, otorgó la indemnización sustitutiva.

Expresa que el 13 de marzo de 214 peticionó nuevamente la pensión de vejez, la que negó la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución GNR 156112 del 7 de mayo de 2014, determinación que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación. Afirma que laboró en el sector público por un total de 416.14 semanas; y que las cotizaciones realizadas al ISS ascienden a 795.71 semanas, de las cuales 599.29 corresponden a los aportes que efectuó con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Explica que en la historia laboral expedida por el ISS el 15 de febrero de 2010, se advierte una deuda por parte de los empleadores Montenegro C Desidero, Orlando Bermúdez Lozano y la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes, que corresponde a 25.84 semanas y frente al cual la administradora no realizó ninguna acción de cobro.

Aduce que la sumatoria de los tiempos en mora, los laborados en el sector público y los cotizados al ISS, arrojan 20 años, 2 meses y 29 días, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral a fin de acceder a la pensión de vejez. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite correspondiente, impuso el pago de la prestación. Informa que ambas partes recurrieron la sentencia, y el colegiado, el 27 de septiembre de 2016, revocó la determinación cuestionada.

Consideró el ad quem, en relación con los periodos en mora, que en la documental no aparece que exista la referida deuda y que no se demostró que el servicio se prestó más allá de lo cotizado, por lo que realizadas las operaciones correspondientes concluyó que no cumplió con los 20 años que exige la Ley 71 de 1988. Agregó que cuenta con 84 años de edad; que es una persona que carece de ingresos propios; que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 71.32%; y que no interpuso recurso extraordinario de casación debido a tales « especiales condiciones », por lo que le «sería muy difícil soportar el tiempo que normalmente transcurre » para la definición de tal asunto.

Como soporte de su queja afirma, básicamente, que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento flagrante del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación y, por dicha vía le conculcó sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la tutela de las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado.

Mediante auto calendado de 22 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que la determinación cuestionada se encuentra soportado en un análisis razonado del asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Miguel Antonio Acuña Torres radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera menoscabados con la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en revocar la determinación de primer grado que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2010, para en su lugar desestimar la totalidad de las súplicas.

Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea el peticionario debió alegarlas a través del recurso de casación, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, y en el que no se formuló la respectiva demanda de casación, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Aunado a lo anterior, frente una posible tardanza o demora en la definición del asunto, tal situación resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

Incluso, en relación a las « especiales condiciones» a que hace referencia, debe la Sala indicar que dicha manifestación bien podía esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, ello con el fin de obtener la prelación de turno. En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9