República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3166-2016 Radicación n° 64999 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO DAVID ALVARINO SABALLE, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estimó quebrantado por las autoridades accionadas. De las diligencias se extrae, que en su calidad de Intendente de la Policía Nacional, el 13 de octubre de 2015 fue notificado de la investigación administrativa ordenada por el Jefe Grupo Telemática de la Policía Metropolitana de Cartagena - MECAR, por los presuntos daños presentados en un radio de telecomunicaciones, por lo que al día siguiente le fueron autorizadas copias de la actuación. Sostuvo que en la investigación advirtió: «(i) se apertura la investigación obviando la etapa de averiguación previa.
(ii) se practican pruebas extraprocesalmente, previamente a la apertura de la investigación y su respectiva notificación al suscrito; se designó perito mediante oficio sin número, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrito por el señor Subintendente Óscar Andrés Acosta Romero, Jefe encargado de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien no funge como interviniente en ningún aparte de la actuación procesal.
(iii) con fecha 23 de septiembre se practica dictamen pericial por parte del señor Patrullero Neyver Villanueva Ospino. (iv) no se observa dentro del proceso acreditación como perito idóneo al señor Patrullero Neyver Villanueva Ospino». Afirmó que ante tal situación, el 18 de noviembre de 2015, solicitó la nulidad de dicho trámite y mediante oficio de 10 de diciembre posterior, se le informó que dicha petición no estaba llamada a prosperar, decisión que había sido proferida el 19 de noviembre; por lo expuesto, indicó que «el contenido del oficio fue notificado de manera extemporánea», lo que motivó la interposición del recurso de reposición, el cual fue negado por «acta» de 17 de diciembre, notificada el día 19 ulterior.
Aseguró que tales decisiones no reúnen los requisitos exigidos por la ley, pues debieron ser proferidas a través de auto interlocutorio «debidamente estructurado», lo que desconoce las formalidades exigidas en el art. 91 de la L. 1476/11. Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, ordenar que se inicie la etapa de «averiguación previa»; así mismo, conminar al investigador que la práctica de pruebas, como es el caso de los dictámenes periciales, cumplan los requisitos legales y, en caso de que la conducta del Jefe de la Oficina de Telemática de la Policía Metropolitana de Cartagena constituya una falta disciplinaria o delito, se disponga la compulsa de copias a las entidades correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió conocimiento, vinculó al Jefe Encargado de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cartagena y al Patrullero Neyver Villanueva Ospino, así mismo, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena después de rememorar la actuación, informó que el actor no ha agotado los mecanismos judiciales a su alcance y destacó que en el trámite del proceso seguido en su contra se le han brindado todas las garantías, «encontrándose este abierto y el tutelante podrá ser escuchado en diligencia de descargos, podrá allegar las pruebas que considere necesarias para determinar la responsabilidad o exoneración de la misma, la cual se realizará mediante fallo debidamente argumentado».
El Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación del trámite, pues de acuerdo a Circular interna, la defensa y cumplimiento de la orden de tutela «es de competencia exclusiva de la oficina de la cual se deriva el cumplimiento de lo peticionado». En sentencia de 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado; al efecto estimó que la L. 1476/11 consagra el «Régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o a la Fuerza Pública», y establece el procedimiento pertinente.
Adujo que del material probatorio y de la respuesta de la accionada se verifica que ha obrado en debida forma dentro de la investigación administrativa; precisó que «la finalidad del peritazgo realizado fue el de conceptuar el estado cosmético, funcionamiento y posibles causas que ocasionaron los daños del radio», y al contar con ello, se pueda establecer «si los daños fueron ocasionados por deterioro natural, uso normal o legítimo del bien, hechos que son indispensables para establecer la responsabilidad o exoneración de la misma al investigado, lo que quiere decir que no se le ha violado el derecho al debido proceso en cuanto a que aún o se ha surtido la etapa de nombramiento de perito ordenado en la investigación».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y explicó que la prueba pericial fue practicada previo al 13 de octubre de 2015, fecha en que se profirió el auto de apertura a la investigación e insiste en las ordenes reclamadas en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor con la decisión proferida por la autoridad accionada, al no acceder a declarar la nulidad propuesta, generada, a juicio del promotor, en las irregularidades procesales relacionadas con las pruebas practicadas previo a notificarse la apertura de la investigación administrativa seguida en su contra, así como en la «forma» en que se han tomado las decisiones al interior de dicho procedimiento, cuya negativa se fundó en que la situación planteada no se enmarca en ninguna causal para su procedencia a efecto de invalidar la actuación. Sin embargo, no es posible entrar a resolver el asunto planteado, toda vez que la decisión controvertida no se encuentra en firme, en la medida que el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tal como se verifica a folio 35 a 38 del expediente, advirtiéndose que a la fecha solo se ha resuelto el recurso de reposición (fl. 39-41), razón por la cual es dable indicar que está pendiente el pronunciamiento correspondiente al recurso de alzada.
En ese orden, es claro que el accionante aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso de apelación que interpuso y se revoque una decisión que no ha alcanzado firmeza, petición que desde luego es inviable, por cuanto está pendiente de tramitarse dicho medio de impugnación, lo cual hace evidente el uso indebido de este instrumento constitucional, en perjuicio de su propia eficiencia e importancia. Así las cosas, como quiera que el interesado presentó el recurso de apelación y el mismo no ha sido resuelto, es dable predicar aún tiene a su alcance medios de defensa idóneos ante el juez natural en el trámite de la investigación administrativa, para que allí se defina el conflicto que aquí se plantea; circunstancia que, se itera, hace impróspera su petición en sede constitucional, razón por la cual debe esperar el respectivo pronunciamiento, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, dado que dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, puesto que no hay evidencia alguna que lo corrobore.
Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9