CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3165-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad JCO INVERSIONES SAS contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero con radicado n° 11001-31-99-003-2023-05376-01.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la compañía tutelante (antes Julio Corredor & Cía. SAS), presentó acción de protección al consumidor financiero contra Zurich Colombia Seguros SAS, con el propósito que se declarara que la « PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES No. DOFF-56691537-1», tuvo cobertura en un « 100% del límite agregado», por la pérdida patrimonial que sufrió por la suma de $585.062.624,oo., debido a la omisión de la Directora de Servicios Contables de la inmobiliaria, quien, sin percatarse que sólo había un reporte de pago creado por dicho valor en el portal de pagos del banco BBVA Colombia y, no las «301 órdenes» para pagar los cánones mensuales de arrendamiento a cada uno de los propietarios (arrendadores), firmó la orden y transfirió todo el dinero a favor del tercero « SOCIEDAD DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S.», empresa ajena a la inmobiliaria.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del citado monto junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Cco. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la autoridad cognoscente accedió a las pretensiones reclamadas por la actora y, resolvió: […] TERCERO (sic): DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por el incumplimiento del contrato de seguro PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTORES Y ADMINISTRADORES número DOFF-56691537-1 al negar el reconocimiento y pago de l (sic) cobertura de Reembolso Sección B a la sociedad demandante JULIO CORREDOR & CIA S.A.S.
CUARTO: CONDENAR a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($585.062.624) a la sociedad JULIO CORREDOR & CIA S.A.S. […]
QUINTO: CONDENAR a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a pagar a la sociedad JULIO CORREDOR & CIA S.A.S. los intereses causados en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 16 de marzo del año 2023 hasta la fecha efectiva del pago de la indemnización […]. Inconforme con lo decidido, la compañía de seguros demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, a través de proveído del 18 de diciembre de 2025, revocó lo determinado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La parte actora censuró la decisión proferida por la colegiatura convocada, pues, en su sentir, se interpretó de manera incorrecta el alcance de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil aportada, toda vez que la misma se diseñó para cubrir los actos incorrectos de las personas naturales que ejercieron funciones de dirección y administración y, en el presente caso, la materialización del perjuicio se hizo efectiva por la omisión de la Directora de Servicios Contables de la inmobiliaria al no verificar que estuvieran las « 301 órdenes de pago » para los clientes al momento en que firmó la dispersión de los recursos y, que fue la causa de la pérdida de $585.062.624.
Agregó que, existió una indebida valoración de los medios de prueba allegados al expediente, habida cuenta que, se demostró que la referida Directora confió en el trabajo de quienes realizaron la dispersión de los pagos a los clientes en la plataforma del BBVA, lo cual «no la exime, sino que ratifica la negligencia y omisión que tuvo en su función de firmar», de donde se colige que, «no incurrió en un acto culposo y mucho menos doloso de su parte, sino que más bien confió en el buen trabajo de otras personas de la compañía».
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2026 y, por auto del día 27 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Zurich Colombia Seguros SA pidió declarar improcedente el resguardo, por cuanto la decisión cuestionada no constituyó vía de hecho ni desconoció las garantías de las partes, al punto que la sociedad accionante actuó en cada una de las etapas del proceso.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión criticada y, resaltó que lo argumentado por la sociedad accionante constituye un alegato que no puede ser traído a colación por vía de tutela.
La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC964-2026 del 5 de febrero, negó el amparo deprecado, tras considerar que, la decisión criticada al tribunal « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo ». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de instancia emitida el 2 de mayo de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que formuló contra Zurich Colombia Seguros SA.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -23 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –18 diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar, que lo pretendido por la tutelante en contra de Zurich Colombia Seguros SA se soportó, en lo fundamental, en que el 6 de octubre de 2022, la funcionaria de la inmobiliaria Luz Marina Pulido, cargó en el portal del BBVA un archivo para dispersar « 301 órdenes» por valor de $585.062.624,00, para el pago de los cánones de arrendamiento a los propietarios de los inmuebles administrados, situación de la que informó ese mismo día a la señora Aydee Talero, Directora de Servicios Contables, quien ingresó a la plataforma para firmar el proceso, sin percatarse que sólo había un registro y no los « 301» que le había reportado la funcionaria.
Fue ante las reclamaciones que hicieron los propietarios de los inmuebles por el no pago del canon mensual, que la empresa advirtió que no se dispersó el archivo, sino que se hizo una sola orden de transferencia por todo el valor, razón por la que se comunicaron con el banco, quien confirmó que el dinero se envió a la « SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S.», que nada tenía que ver con la inmobiliaria, por lo que el 5 de diciembre de 2022, se presentó reclamación ante la aseguradora para hacer efectiva la póliza, la que se objetó so pretexto de no estar vigente y no tener cobertura; además, que los accionistas mayoritarios era quienes debían realizar la reclamación. Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, se presentó nuevamente la reclamación a la aseguradora, pero se volvió a objetar por falta de cobertura y porque la reclamación no cumplió con lo establecido en las condiciones generales de la póliza para configurar un siniestro, situación que la demandante pidió reconsiderar sin éxito, pues Zurich persistió en que los hechos correspondieron más bien a un «acto de infidelidad de uno o varios empleados de la compañía en colusión con terceros o, menos probable, manipulación externa del asegurado por intrusión del malware».
Luego, el tribunal trajo a colación que, la autoridad judicial de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la cobertura prevista en la « Sección B» de la póliza de responsabilidad civil para administradores y directivos y, para ello transcribió el clausulado de manera ambivalente, lo que obligó a precisar el contenido contractual directamente a partir de los documentos aportados.
En efecto, precisó el fallador plural que, la póliza estableció que las coberturas y extensiones se otorgaron exclusivamente para pérdidas financieras derivadas de reclamos presentados por primera vez contra un asegurado —o eventos previos a un reclamo— ocurridos durante la vigencia de la póliza o el período adicional de notificación, siempre que se haya informado al asegurador en la forma prevista y bajo los términos, condiciones, exclusiones y limitaciones del contrato, por lo que descendió al estudio del artículo 1046 del Cco. y, al revisar la póliza aportada observó que: […] en el numeral 1.
COBERTURAS, se encuentra el subnumeral 1.2. REEMBOLSO A LA SOCIEDAD, cual fue el expresamente invocado por la demandante y que dispone: “EL ASEGURADOR PAGARÁ A O EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD, LA PORCIÓN DE LA PÉRDIDA FINANCIERA QUE CONSTITUYA UNA PÉRDIDA FINANCIERA INDEMNIZABLE Y QUE SEA DERIVADA DE UN RECLAMO PRESENTADO EN CONTRA DE UNA PERSONA ASEGURADA ”.
Y en la carátula de la póliza se menciona como condiciones particulares que el tomador es Julio Corredor y Cía. Sas (sic), el asegurado corresponde a la definición del clausulado general aplicable, al igual que el beneficiario; es más, en varios de los ítems se remite explícitamente al clausulado general, ratificando que la cobertura 1.2 “B” corresponde al “reembolso a la Compañía del 100% del límite agregado”12.
De ahí, la colegiatura coligió que, las condiciones de la póliza contenían palabras y frases que no fueron de fácil comprensión o entendimiento, al punto que en el numeral 4º del texto se dejaron definiciones específicas para aclarar expresiones técnicas que resultaron complejas para establecer que: la sociedad es la tomadora del seguro; la pérdida financiera es el monto que el asegurado debe pagar por reclamos cubiertos, incluyendo sentencias, arbitrajes, acuerdos y gastos de defensa, con exclusiones como impuestos y sanciones; la pérdida financiera indemnizable es la que la sociedad puede cubrir salvo deterioro financiero; la persona asegurada es el administrador, directivo o empleado con funciones de gestión; el reclamo abarca demandas y procesos judiciales, administrativos o arbitrales; y el acto incorrecto comprende incumplimientos legales o estatutarios, abuso de confianza, declaraciones falsas, difamación, negligencia u omisiones en el ejercicio de funciones.
Seguidamente, y luego de estudiar cada una de las definiciones que se plasmaron en la póliza, refirió la corporación convocada que ninguna duda surgió acerca de que se trató de una póliza de responsabilidad civil donde conforme a lo previsto en el artículo 1127 del Cco., el asegurador tuvo la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que causare el asegurador con motivo de determinada responsabilidad en que incurriera de acuerdo con la ley, pues su propósito fue el resarcimiento de la víctima, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconocieron al asegurado, de modo que para este caso, el interés asegurable se estimó en $585.062.624, mientras que el riesgo asegurable fue la responsabilidad civil del director o administrador con ocasión del acto que produjo el perjuicio.
En esos términos, al remitirse al clausulado general del documento se encontró la relación de quienes fueron los asegurados, esto es, la persona física que fungió como administrador o directivo; empero, ninguna precisión se hizo acerca de las personas que figuraron como beneficiarios del seguro o reclamantes de la responsabilidad civil y, bajo esa cuerda advirtió el tribunal, que la parte demandante adujo que el dinero no era de su propiedad, sino de sus clientes, esto es, los dueños de inmuebles, toda vez que la empresa es una inmobiliaria que se encarga de administrar contratos de arrendamientos de terceros.
Bajo ese contexto, destacó el fallador que las pruebas que aportó la sociedad demandante « no atienden los parámetros de la póliza contratada», en la medida en que, en el proceso no existieron reclamos escritos de los clientes contra la directiva asegurada, condición indispensable para activar la póliza; la demandante se presentó más como víctima de la pérdida financiera que como responsable civil frente a terceros, situándose en la posición de beneficiaria.
Además, no aportó pruebas sobre la naturaleza contractual de la inmobiliaria como administradora de dineros ajenos, lo que debilitó la pretensión de que la aseguradora reembolsara el monto perdido bajo el amparo de responsabilidad civil de sus directivos. En consecuencia, aunque la sociedad demandante mencionó que el siniestro correspondió al dinero de terceras personas y que, en salvaguarda de su propia reputación, procedió a pagar a los clientes con sus propios recursos, dicha conducta realmente obedeció fue al cumplimiento de sus propias obligaciones como inmobiliaria, pues, la pérdida de $585.062.624 la sufrió la propia empresa en detrimento de su patrimonio.
Además, en virtud de la investigación interna que adelantó la empresa, se probó que en la asamblea extraordinaria del 2 de diciembre de 2022, los accionistas reclamaron a Aydee Talero –Directora de Servicios Contables- los perjuicios por la dispersión errónea del dinero y le ordenaron a la representante legal presentar reclamación formal, lo cual se reiteró en memorandos posteriores sin constancia de recibido; sin embargo, la investigación interna reveló que el error se produjo en el proceso de validación y carga de archivos en el portal bancario con intervención de varios empleados, y que la referida funcionaria firmó la operación bajo presión, informando luego del fraude a la gerencia y a la entidad financiera.
En ese entendido, los documentos y memorandos aportados fueron actos internos de la sociedad sin valor como reclamos en los términos de la póliza, pues no se promovió ningún proceso judicial, arbitral o de resolución de conflictos contra la funcionaria; la empresa demandante no probó la responsabilidad civil exigida por el seguro, y se limitó a realizar imputaciones unilaterales sin constancia de recibido, mientras que la Directora de Servicios Contables negó toda responsabilidad y señaló la intervención de otros empleados y, el representante legal sólo reconoció que las reclamaciones se dirigieron al banco, a la sociedad San Benito y a la aseguradora, pero nunca contra ella.
Puestas de ese modo las cosas, concluyó el ad quem que, toda vez que no se demostró que los hechos alegados como siniestro tuvieron cobertura en el contrato de seguro aportado, tuvo que revocarla decisión de instancia para negar lo pretendido a través de la acción. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocar el fallo emitido por la Superintendencia Financiera para, entonces, denegar las pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero presentadas por la sociedad actora.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00