CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00450-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3164-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00450-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA SARLY TATIANA RESTREPO PINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-003-2022-00108-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa y contradicción, prueba, [y] prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la gestora adelantó proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Éxito SA, con el fin que se declarara la ineficacia o, subsidiariamente, la nulidad del despido por no existir justa causa para la terminación del contrato y, que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST debidamente indexada y, a las costas del proceso.
Agotado el trámite de rigor por sentencia del 12 de junio de 2025, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]
TERCERO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la sociedad demandada ALMACENES ÉXITO S.A. reintegrar a MARIA SARLY TATIANA RESTREPO PINO a un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando al momento de su despido.
CUARTO: ORDENAR a ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar a la MARIA SARLY TATIANA RESTREPO PINO CC. […] las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Salarios $100,724,765 Cesantías $7,050,200 Intereses a la cesantía $ 835,461 Prima de servicios $8,393,730 QUINTO: ORDENAR a la (sic) ALMACENES ÉXITO S.A. a que dentro del mes siguiente en que quedé en firme esta sentencia pagar los aportes a seguridad social en pensiones en favor de MARIA SARLY TATIANA RESTREPO PINO a la AFP a la que ella está vinculada […].
Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por fallo del 16 de enero de 2026, notificado por edicto el día 19 siguiente, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar la totalidad de lo pretendido en la demanda.
Vencido el término de ejecutoria, y al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 11 de febrero de los corrientes. La pretensora censuró que las autoridades judiciales convocadas omitieron la valoración de la prueba pericial decretada de oficio para establecer la pérdida su capacidad laboral, lo que generó un defecto procedimental absoluto y, un defecto fáctico por « omisión», ello sumado a la negativa injustificada de reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento conforme a lo solicitado.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas en ambas instancias procesales para que, en su lugar, se rehaga la actuación garantizando la valoración del dictamen de la pérdida de su capacidad laboral que realizó la Universidad de Antioquia.
La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2026 y, por auto del día 23 siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, envió el enlace del expediente digital. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al proceso digitalizado. Almacenes Éxito SA se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto la gestora no acreditó ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencia judicial.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en las decisiones proferidas el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, el 16 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues en su criterio, no se valoró en debida forma el dictamen de la pérdida de capacidad laboral allegado.
Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 16 de enero de 2026 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya superada.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la promotora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, erró al revocar la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones que formuló contra Almacenes Éxito SA, lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, máxime aun cuando contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la gestora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11