CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00206-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3163-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00206-00 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado N.° 1100131050022022004760, 11001310502020210047200, 11001310501020220010600, 11001310503420200019500, 11001310500520210007400, 11001310500120190050200, 11001310500220190087300, 11001310504020210019500 y 11001310500820220018000.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron nueve procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.
Radicado n.º 11001-31-05-002-2022-00476-01: Luz Marina Peña Feliciano promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ MARINA PEÑA FELICIANO, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Inconforme con la precitada determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en sentencia de 4 de febrero de 2025 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar «que (además) Porvenir debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)».
En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 25 de noviembre de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación; finalmente, el 10 de diciembre siguiente se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.
Radicado n.º 11001-31-05-020-2021-00472-01: Lorenzo Buenahora Celis promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 06 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colfondos a « devolver los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias (…) junto con los rendimientos financieros».
Inconformes con esa decisión, Colfondos SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 adicionó en el sentido de ordenar: […] a las AFP Protección S.A. Colfondos S.A y Porvenir S.A., que, retornen a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con (…) el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…) En desacuerdo, Colfondos SA y la aquí promotora interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 17 de junio de 2025, habida consideración de que a las recurrentes no les asistía interés económico para acudir a casación. Inconforme, Colfondos SA presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sin embargo, en providencia de 25 de noviembre de 2025 se rechazó por extemporáneo; finalmente, el 10 de diciembre siguiente se ordenó la devolución del cartulario al juez de primer grado. 3.
Radicado n.º 11001-31-05-010-2022-00106-01: Carlos Orlando Rodríguez Lesmes promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 23 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a: Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, comisiones y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por Porvenir SA, en sentencia de 29 de julio de 2025 confirmó las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 25 de noviembre de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. 4. Radicado n.º 11001-31-05-034-2020-00195-01: Esgar Medina Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 5 de julio de 2023, accedió a las pretensiones incoadas en el líbelo y condenó -entre otras AFP- a la aquí accionante a: (…) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante ESGAR MEDINA ROJAS, por concepto de comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados durante todo el tiempo de afiliación de la demandante a dichas AFP como a COLMENA E ING, así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos (…) Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Skandia, Porvenir, Protección y Colfondos, deberían hacerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia emitida.
En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 29 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 27 de junio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 14 de agosto de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9485-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones las comisiones, los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Sala ha indicado que como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, en este asunto la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
La citada determinación fue notificada en Estado de 19 de diciembre de 2025. 5. Radicado n.º 11001-31-05-005-2021-00074-01 Blanca Stella Márquez Páez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 15 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Skandia SA a efectuar el traslado de las cotizaciones efectuadas por la demandante junto con los respectivos rendimientos.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, en sentencia de 2 de septiembre de 2024 adicionó el fallo en el sentido de condenar a Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA a devolver « las sumas descontadas por gastos de administración, seguros provisionales, fondo de garantía de pensión mínima (…)».
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 12 de marzo de 2025, habida consideración de que a las recurrentes no les asistía interés económico para acudir a casación. Contra dicha resolución, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 08 de julio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 15 de septiembre de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9147-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.
La citada determinación fue notificada en Estado de 15 de diciembre de 2025. 6. Radicado n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 María Janet Flórez Rincón promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aquí promotora a: […] a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes efectuados (…) junto con todos los rendimientos financieros (…) gastos de administración, prima de seguros previsionales, porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas (…).
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó las condenas de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 10 de diciembre de 2024, habida consideración de que a las recurrentes no les asistía interés económico para acudir a casación. Contra dicha resolución, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 02 de julio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 22 de agosto de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL8972-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.
La citada determinación fue notificada en Estado de 16 de diciembre de 2025. 7. Radicado n.° 11001-31-05-002-2019-00873-01 María Asención Bohórquez Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 25 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] transf[erir] a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados.
Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la allá demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 29 de noviembre de 2024 confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 25 de julio de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 27 de agosto de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 22 de septiembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9509-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que « dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado».
La citada determinación fue notificada en Estado de 18 de diciembre de 2025. 8. Radicado n.° 11001-31-05-040-2021-00195-01 Yesid Leonel Marín Peña promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 24 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a: […] las aquí demandadas AFP Colfondos SA y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Yesid Leonel Marín Peña, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando estos se rediman.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colfondos SA, en sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó las condenas impuestas en primera instancia en relación con « los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados».
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 11 de diciembre de 2025, habida consideración que no le asistía interés económico para acudir a esa senda, determinación contra la que no se formuló recurso alguno. 9. Radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00180-01 Helman Iván Rico Yepes promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 6 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] trasladar (…) la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos.
Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones (…) Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir SA, en sentencia de 27 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 27 de noviembre de 2025, habida consideración de que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la colegiatura accionada en cada uno de los procesos, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción porque según la línea de la Corte Suprema de Justicia « no tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso de casación».
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 11001310500220220047601, 11001310502020210047201, 11001310501020220010601, 11001310503420200019501, 11001310500520210007401, 11001310500120190050201, 11001310500220190087301, 11001310504020210019501 y 11001310500820220018001 y, en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Asimismo, solicitó: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó acceso a los expedientes. Skandia SA y Colfondos SA, en escritos separados, coadyuvaron las pretensiones de la promotora. Los Juzgados Primero, Segundo, Octavo Cuarenta, Cuarenta y Tres, Laboral del Circuito de Bogotá remitieron informe de las actuaciones surtidas en cada estrado judicial y allegaron el enlace de acceso a los cartularios.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se denegara el amparo deprecado « por improcedente». Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellos se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad tal como se pasa a explicar: Respecto de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2022-00476-01, 2021-00472-01, 2022-00106-01, 2020-00195-01, 2021-0074-01, 2019-00502-01 y 2021-00195-01 la tutelante incumplió el citado presupuesto pues verificados los expedientes se advierte que la sociedad promotora no hizo uso del recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.
Misma suerte corren los reproches endilgados al proceso ordinario laboral n.° 2019-00873-01 pues se advierte que la tutelante no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de allí que, al resolver la queja, esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto « la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado», circunstancia que, evidentemente, configura una causal de improcedencia del amparo.
Igualmente, las inconformidades manifestadas en relación con el trámite n.° 2022-00180-01 pues si bien la accionante presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es que el mismo se denegó por extemporáneo, de allí que no hizo un uso adecuado del mecanismo que tenía a su alcance para controvertir lo que ahora refiere.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones emitidas en esos juiciosos a través de esta sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Adicionalmente, ha de precisarse que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones acusadas, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Igualmente, esta Sala advierte que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con los trámites laborales n.° 2021-00472-01, 2020-00195-01, 2021-00074-01 y 2019-00502-01, por cuanto las decisiones que zanjaron el debate respecto de la AFP aquí accionante se profirieron en las siguientes fechas: Radicado Fecha de la decisión que zanjó el asunto respecto de Porvenir SA Notificación 2025-00472-01 17 de junio de 2025 18 de junio de 2025 2020-00195-01 29 de noviembre de 2024 19 de diciembre de 2024 2021-00074-01 12 de marzo de 2025 14 de marzo de 2025 2019-00502-01 10 de diciembre de 2024 12 de diciembre de 2024 De allí que, no se satisface el citado presupuesto, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de referidas decisiones – 18 de junio de 2025, 19 de diciembre de 2024, 14 de marzo de 2025 y 12 de diciembre de 2024- y la interposición del amparo que lo fue el -29 de enero de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos��para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00