CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3163-2014 Radicación N° 52471 Acta Nº 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).- Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que JOSÉ JAVIER GARCÍA GARCÍA instauró contra las entidades arriba mencionadas.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Javier García García pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Informó que se inscribió al concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante convocatoria n.° 250 de 2012, para el cargo identificado con el número de empleo 202702; que el mencionado cargo exige como requisito académico la aprobación de cuatro años de educación básica secundaria, y no exige experiencia; que en la etapa de cargue de documentos, aportó diploma como abogado de la Corporación Universitaria de la Costa, pero en las listas de admitidos e inadmitidos para la realización de las pruebas de competencias básicas y funcionales, y de competencias comportamentales, apareció como no admitido; que dentro del término otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó reclamación argumentando que dio cumplimiento a ese requisito, pues lo consideró superado al haber aportado el diploma como profesional del derecho, repitiendo que solo se requerían 4 años de educación básica secundaria; que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a otra persona, y por esa razón, el 30 de octubre de 2013, envió la reclamación por correo certificado con solicitud de urgencia, ante la proximidad de la fecha establecida para las pruebas escritas.
Manifestó que la falta de respuesta le hizo suponer que no fue admitido, lo cual calificó de sorprendente, porque estima elemental que al haber acreditado que cursó carrera profesional, debió superar los seis años correspondientes a la educación secundaria; que por otra parte, el Acuerdo de convocatoria n° 297 de 2012, convocatoria n.° 250 de 2012 no menciona la imposibilidad de presentar documentos que superen el requisito mínimo, sino que, por el contrario, establece puntajes adicionales en el análisis de antecedentes, cuando se aportan títulos con categoría profesional, tecnológica, especialización tecnológica, técnica y bachiller.
Puntualizó que de manera responsable y a tiempo, aportó la documentación y llenó los requisitos pedidos por la convocatoria, y se extrañó de la razón por la cual fue valorado equivocadamente. Pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a las accionadas incluir su nombre en la lista de admitidos para el empleo 202702, convocatoria n.° 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, pidió informe a las accionadas sobre los hechos que motivaron la misma, y les otorgó término para el ejercicio de su derecho de defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la petición del accionante, y alegó que, en este caso, resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa; que lo que se pretende es contrariar las reglas que rigen la convocatoria n° 250 de 2012 (Acuerdo 297 de 2012, modificado por el Acuerdo 303 de 2013), y el interesado cuenta con otras herramientas jurídicas como la nulidad y el restablecimiento del derecho, como medio de control a la gestión administrativa (Ley 1437 de 2011), y que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni se observa la existencia de un riesgo inminente para el actor.
Agregó, después de recordar el marco jurídico de los concurso de méritos, y de la convocatoria n° 250 de 2012 en particular, y de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, que en este caso, la decisión de excluir al accionante está soportada en las normas que regulan la convocatoria y por ello no puede hablar de vulneración de sus derechos; que era indispensable que presentara la certificación de aprobación de cuatro años de educación básica secundaria, para cumplir con los requerimientos mínimos.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló el derecho al debido proceso del accionante, y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, admitirlo en la convocatoria nº 250 de 2012, iniciada con el objeto de proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y coordinar, si fuere el caso, la ejecución y realización de la prueba escrita, para lo cual les concedió el término de 10 días.
Consideró que la presentación, por parte del aspirante, del diploma otorgado por la Corporación Universitaria de la Costa, que lo acredita como abogado, no va en detrimento de lo requerido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que, por el contrario, garantiza la concurrencia al concurso de méritos, de personal calificado para el desempeño de las funciones requeridas, pues el concursante acreditó condiciones académicas superiores a las exigidas en la convocatoria n° 250 de 2012 para los aspirantes al cargo denominado empleo 202702.
Destacó que el ente accionado baso su defensa en aspectos no sustanciales, como que «las normas legales que regulan el proceso, los pasos establecidos y la forma como le informaron [al accionante] sobre el proceso, como sustento de la no afectación del derecho, pero no es eso lo debatido, púes de lo que se trata no es si se le informó o no sobre su exclusión, o si se le dio tiempo de refutar la decisión tomada, sino de haber sido excluido sin un fundamento objetivo, razonable y proporcional, pues se alegó no haber reunido los requisitos, cuando el accionante prueba que sí los cumplió»; y que pretender esa taxatividad de los requisitos, desconoce los principios de celeridad y eficacia, y contraría la lógica, pues no se puede obtener el título profesional sin haber superado los estudios secundarios.
V. IMPUGNACIÓN Fue presentada tanto por la Universidad de Pamplona como por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La primera, insistió en el hecho de que el aspirante aportó título profesional de abogado, pero no presentó documentos que acreditaran la aprobación de 4 años de educación secundaria, y por tal razón, no hizo la inclusión de los mismos en debida forma; que en tal virtud, no desconoció los principios de celeridad y eficacia, y a cambio, la decisión impugnada sí desconoce el principio de legalidad; que de haberse valorado el diploma de profesional, se le habría dado un tratamiento especial o con privilegios al aspirante, respecto de los demás concursantes.
También impugnó la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien previamente reiteró los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela en este evento; dijo que con la decisión de no admitir al accionante al concurso de méritos, por no haber acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos, no desconoce sus derechos fundamentales, porque la misma se produjo en aplicación de las normas del concurso, el cual requería presentar título o certificación de haber aprobado 4 años de educación básica secundaria, y ese documento no podía ser remplazado por otro, y por ende, no cumplió con la exigencia prevista en el proceso de selección; que la omisión del actor no puede ser trasladada a esa entidad; que las normas que regulan un proceso de selección son inmodificables; y que, no se vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por cuanto se examinaron los requisitos para acceder al concurso, y no se le desconoció tampoco, el derecho a la igualdad, dado que el concurso se adelanta en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.
VI. CONSIDERACIONES El primer aspecto a determinar en este caso, refiere a si la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger el derecho que el accionante considera vulnerado por los accionados, en el interior del concurso de méritos a que se refiere la convocatoria n° 250 de 2012; luego, corresponde establecer si existió o no la infracción del derecho al debido proceso.
El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala: « Causales de improcedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. La parte accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso, que considera afectado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA al haberlo excluido del concurso de méritos contenido en la Convocatoria n° 250 de 2012.
Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, solo constituyen un proceso frente a las expectativas y aspiraciones del concursante, hasta tanto se configure una lista de elegibles producto del mismo, situación que define cada caso particular; no obstante, todas estas decisiones pueden ser controvertidas ante los jueces correspondientes.
Entonces, analizando el caso debatido, de cara a los lineamientos expuestos, encuentra esta Corte que JOSÉ JAVIER GARCÍA GARCÍA cuenta con otro mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados, pues ello sólo es posible por vía contencioso administrativa, no a través de este amparo constitucional.
Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, por lo que, en principio, José Javier García García ha contado con otras vías judiciales idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.
Y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso el sedicente afectado no demostró la configuración de estas dos sub-reglas que la jurisprudencia constitucional ha trazado, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso.
En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, determinó: «Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…» En consecuencia, sin más consideraciones, se impone revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, dictado el 2 de diciembre de 2013 por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que JOSÉ JAVIER GARCÍA GARCÍA instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas en esta motiva.
En su lugar, SE NIEGA el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11