CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06164-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3162-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06164-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló MATEO ESCOBAR SOTO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia n.° 05615-31-03-001-2018-00253-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Beatriz Betancur Uribe promovió demanda de declaración de pertenencia contra Cecilia Solo Montoya -sucedida procesalmente por el aquí accionante- con el propósito que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre comuneros, de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 020-2110 y 020-2779.
Por sentencia de 6 de noviembre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido; inconforme, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, magistratura que, el 6 de diciembre de esa anualidad admitió la alzada y corrió traslado para que se sustentara; vencido el término y ante el silencio del recurrente, en auto de 16 de enero de 2025 la declaró desierta.
Devueltas las diligencias al juzgado de origen, por memorial de 18 de febrero de 2025 el actor promovió incidente de nulidad con sustento en que « en las anotaciones que se realizan en la plataforma de la rama judicial debió procederse al registro del envío, lo que no sucedió, para realizar la vigilancia de las actuaciones en segunda instancia »; en providencia de 8 de abril de 2025, el juzgado rechazó de plano dicha solicitud, determinación que el Colegiado accionado confirmó en auto de 1° de septiembre siguiente al resolver la alzada formulada por el tutelante.
El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el tribunal incurrió en defecto procedimental pues aplicó « de manera irreflexiva y exegética el principio de taxatividad de las nulidades », sin tener en cuenta que la omisión en el registro de la remisión del expediente en las plataformas digitales dispuestas por la rama judicial resultó en la pérdida de la posibilidad de sustentar la apelación, irregularidad que aunque no esté enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso « exige una intervención desde una mirada constitucional».
Añadió que existió defecto sustantivo porque « el Tribunal minimiza el valor del historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, calificándolo como una "mera herramienta auxiliar" » interpretación que consideró que ignora el marco normativo de la justicia digital y la jurisprudencia. Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 1° de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el trámite, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el acceso al expediente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la inconformidad del actor y allegó el cartulario. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión criticada fue razonable puesto que: (i) la falta de publicación del envío del expediente al superior no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, (ii) en todo caso en la audiencia de instrucción y juzgamiento se le indicó al apoderado del apelante que, a causa de la interposición del remedio vertical, el plenario se enviaría al Tribunal Superior de Antioquia, (iii) en el expediente, al cual tienen acceso las partes, se dejó constancia de la remisión de las diligencias a dicha colegiatura, (iv) las providencias emitidas por el superior fueron debidamente notificadas por estados, (v) en todo caso esta Corporación ha señalado que es deber de las partes y sus apoderados hacer la vigilancia adecuada y diligente de los procesos judiciales sin limitarse a lo publicado en los sistemas de gestión judicial que, si bien sirven como apoyo, no suplen las formas de notificaciones y comunicaciones establecidas en las normas procesales; circunstancias todas que dotan de razonabilidad la confirmación del rechazo de la solicitud de nulidad. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional se equivocó al sostener que la publicación de actuaciones en los sistemas de gestión judicial (como Siglo XXI o SAMAI) es una « mera herramienta auxiliar que no suple los mecanismos legales de notificación. Esta interpretación no solo es anacrónica, sino que contradice flagrantemente el bloque de constitucionalidad y la realidad de la justicia digital en Colombia, consolidada por la Ley 2213 de 2022».
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 1° de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -1° de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial convocada recordó que en un proceso judicial pueden ocurrir muchas irregularidades, pero no todas generan nulidad pues « solo son nulas aquellas que afectan el debido proceso (art. 29 Superior) y que, por su gravedad, la ley sanciona con la invalidez total o parcial de las actuaciones.
De allí que los vicios anulatorios sean taxativos». A continuación, trajo a colación el artículo 133 del CGP, el cual reglamenta los casos en los cuales procede la nulidad y sobre ese aspecto, recordó que la homóloga Sala de Casación Civil ha precisado: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales.
(CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01) Aunado a lo anterior, señaló que los desaciertos ajenos a las causales previstas en dicha normativa « no generan la sanción procesal y deben ser desestimados conforme al canon 135 ejusdem». Claro lo anterior, coligió que lo alegado por el incidentante no se encontraba previsto en ninguna de las causales taxativas del estatuto procesal pues « lo rebatido por el censor no es propiamente la notificación procesal (art. 295 id.), sino la presunta omisión en una “anotación” en el sistema de gestión judicial Siglo XXI »; sobre dicho tópico aclaró: (…) es completamente intrascendente, puesto que desde la misma vista pública del artículo 373 ejusdem se impartió la orden de remitir el legajo electrónico ante esta Sala, de manera que tal orden secretarial fue puesta en conocimiento en estrados.
Ahora bien, el Colegiado accionado, también precisó que aun suponiendo que hubo una omisión en la plataforma de consulta, lo cierto era que: (…) la parte recurrente sí pudo enterarse de los autos publicados en el micrositio institucional de este Tribunal, cuya página web, por cierto, contiene una guía práctica sobre cómo consultar los estados.
Además, las actuaciones que se reprochan como no publicitadas, si fueron cargadas de manera juiciosa en el expediente, al cual tiene acceso cualquiera de los intervinientes en el litigo. Véase: Finalmente, recordó que la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterativa en señalar que el sistema de consulta de la Rama Judicial se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal; para respaldar dicha afirmación citó diferentes providencias tales como CSJ STC3670-2021, STC13189-2023 y STC4049-2024.
Con el derrotero anterior, el Tribunal concluyó que en el asunto no se configuró ninguna de las causales de nulidad expresamente establecidas en la norma y, por tanto, debía rechazarse de plano el incidente propuesto por el recurrente. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el colegiado convocado explicó por qué en el asunto no se configuro ninguna causal de nulidad y, por tanto, debía rechazarse de plano el incidente propuesto por el recurrente.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Sobre el particular, es menester recordar que esta Sala de Casación Laboral, al analizar casos de similares contornos (CSJ STL14910-2025), ha precisado que el sistema de gestión de consultas, como lo es la «Página de Consulta de Procesos nacional Unificada», es sólo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal y como lo establece el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que debe tenerse en cuenta que éste es un medio de información y no de notificación. Finalmente, atendiendo los argumentos de la impugnación, esta Magistratura advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, se advierte que el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00