CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°. 52737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3162-2014 Radicación N°. 52737 Acta N°. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BROADBAND WIRELESS SOCIEDAD LIMITADA contra el fallo proferido por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 14 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el arriba mencionado contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES Que el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones a través de la Dirección de Vigilancia y Control, decidió abrirle investigación BDI 4828 y elevó pliego de cargos por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1431 de 2009, en atención a que pese a tener actualmente habilitación para la prestación del servicio de telecomunicaciones y/o autorización para el uso del espectro radio eléctrico vigente, no me inscribí en el registro TIC dentro del término. Relató que el 30 de octubre de 2012, fue enviada comunicación del auto N°. 576646, a la dirección calle 1ª N°. 3- 232 en la ciudad de Cartagena, en el que le imputaban cargos y se le notificaba del derecho que le asistía de presentar los descargos en tiempo y de adjuntar prueba o de solicitar la práctica de aquellas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa.
Refirió que la dirección de envío no era el lugar para notificaciones de la empresa, pues ésta tiene establecida para ello la Cra. 5 N°. 7-45 en la misma ciudad, como se demuestra en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Narro que por falta de notificación no presentó descargos ni las pruebas tendientes a ejercer su defensa, aduciendo que el Ministerio al encontrarse adelantando una actuación administrativa de naturaleza sancionatoria, estaba en la obligación de solicitar ante Cámara de Comercio el certificado de existencia y enviar las comunicaciones respectivas a la dirección que en ella se aportaba.
Describió que en la Resolución N°. 002226, quedo consignada en su parte resolutiva que « pese a lo anterior el investigado no presentó descargos dentro del término fijado, y esta Dirección no consideró procedente la práctica de ninguna prueba de oficio», por lo que entró a resolver sancionando a la sociedad Broadband Wireless, con 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que advierte lo amenaza con un evidente perjuicio irremediable, pues no cuenta con la posibilidad de pagar la sanción, además que la demora dentro del proceso contencioso administrativo empeora su situación ya que tendría que esperar un largo periodo de tiempo para que se ordene que se retrotraiga la investigación disciplinaria y seguir adelante con la misma.
Por lo anterior, pretende que « 1. Se tutelen lo derechos constitucionales fundamentales de la sociedad BROADBAND WIRELESS al debido proceso y derecho de audiencia y de defensa establecido en el art. 29 de la Constitución Política, y por lo tanto se ordene dejar sin efecto la Resolución No. 002226 del 10 de julio de 2013 proferida por la Dra. MAYERLI DIAZ ROJAS Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de la Tecnologías y Comunicaciones a través de la cual se impone una sanción; e incluso se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo sancionatorio a partir del auto que procede a abrir la investigación BDI 4828 y elevó pliego de cargo en contra de la sociedad BROADBAND WIRELESS. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS Y COMUNICACIONES que siga adelante con el procedimiento administrativo correspondiente, y efectúe la notificación en debida forma del auto que elevó pliego de cargo en contra de la sociedad BROADBAND WIRELESS para que esta ejerza su derecho de defensa». II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la partes para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, al dar repuesta al requerimiento manifestó que la acción de tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro medio defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
III. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado al considerar que existía otro medio de defensa judicial al que pudo recurrir. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
El objeto de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si con el pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa, mediante el amparo constitucional, pretendiendo con ello la nulidad de la Resolución N°.002226 de 10 de julio de 2013, nulidad que bien pudo haber interpuesto a través de mecanismos judiciales establecidos para ello, que dentro de los procedimientos que las leyes han consagrado para el reconocimiento de tales derechos, está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en la Ley 1437 del 2011, por lo que es claro que existe otro medio de defensa judicial para discutir la principal pretensión formulada y que hoy quiere materializar por medio de este excepcional mecanismo.
De lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente ya que el accionante contaba con los medios de defensa judicial que consagra la ley para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional. En ese orden, al no encontrarse configurada la vulneración a los derechos de rango superior que se endilga, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
Por todo lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8