Micelio
STL3161-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06279-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3161-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06279-01 Acta 07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon E.E.E.E., S.S.S.S, T.T.T.T., C.C.C.C. y M.M.M.M en nombre propio y en representación del menor D.D.D.D.[footnoteRef:1] contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 47288-31-53-001-2024-00079-01. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.] I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, los aquí accionantes adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., SBS Seguros Colombia SA y Segundo Simeón Silva Atuesta con el propósito que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su familiar - J.J.J.J.- el 18 de junio de 2023 debido a un accidente de tránsito.

Por sentencia de 3 de julio de 2025, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; razón por la que, tras encontrarse inconformes, los aquí accionantes formularon recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, el 27 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. Los promotores del amparo censuraron las referidas determinación pues, en su sentir, se incurrió en defecto fáctico por indebida, « arbitraria e irrazonable» valoración probatoria pues las instancias: (i) no tuvieron en cuenta « las pruebas lógicas del demandante, como fotografías, bosquejo topográfico, testimonios»;

(ii) no se hizo mención a las irregularidades que presentaba el bus antes de causar el impacto « por ejemplo la invasión del carril contrario (…) ni la confesión del conductor quien frente al a quo reconoció su infracción de ir a 50 k/h»; (iii) el peritaje aportado por el demandado era « evidentemente parcializado (y) contradictorio» y (iv) se desecharon pruebas relevantes para el fallo.

Señalaron que también se incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitieron aplicar el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, norma que « era plenamente aplicable y determinante para la solución del litigio». Finalmente, advirtieron que se desconoció el precedente judicial fijado en las providencias CSJ SP1945-2019, CSJ SC SC129-2018, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán — Sala Civil — (Providencia de apelación, 2022), Tribunal (Medellín) — Providencia civil — julio de 2025 (rad. 05001310300920220038901), Providencia Sección Tercera y boletines regionales, 2011–2021».

Con base en lo anterior, lo pretendido por la parte accionante es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 3 de julio y 27 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió el trámite; subsanadas las falencias advertidas, el 23 de enero de 2026 admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y las partes e intervinientes en el trámite censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, respecto de las censuras de la parte accionante, refirió: (…) la controversia planteada por el apoderado judicial de los accionante(s) radica en la veracidad o el valor probatorio dado al dictamen pericial aportado por los demandados en el proceso de marras, dictamen que fue aportado en tiempo, se dio traslado en debida forma, lo que denota que la prueba no fue obtenida con violación al Art 29 del CGP, además, el medio de contradicción elegido por los hoy accionantes, fue la comparecencia del perito, Sr. Magistrado, si usted observa la grabación de la audiencia, podrá notar que en la misma (Así como en la experticia), los peritos explicaron con mucha claridad y facilidad, como (sic) y por que (sic) determinaron las velocidades del bus implicado en el siniestro, aspectos que trató de desvirtuar el apoderado de los hoy accionantes, mediante conclusiones y criterios sin ninguna clase de fundamentación técnica cuando intentaba cuestionar a los peritos.

(Negrilla y subrayado) Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su determinación y, para el efecto, señaló que la misma se emitió con apego a las disposiciones legales y al análisis del material probatorio obrante en el expediente; asimismo, remitió el enlace de acceso a las diligencias.

SBS Seguros Colombia SA se opuso a las pretensiones de los tutelantes y refirió que el proceso acusado se desarrolló con estricto respecto a « los ritos constitucionales y procesales». Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado y, para el efecto, precisó que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho pues: (…) lo que aquí plantó la parte quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud de lo cual encontró que el accidente de tránsito se ocasionó por culpa de un tercero, en concreto, por el actuar imprudente de (K.K.K.K), quien, según lo acreditado, era quien conducía la motocicleta y originó el siniestro, por lo que su proceder rompió el nexo causal entre la conducta del conductor del bus y el resultado dañoso (…) 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. Asimismo, refirió que el a quo constitucional pasó por alto las censuras y cuestionamientos expuestos en cuanto a la aplicabilidad del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, la culpa compartida y la indebida valoración probatoria. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de julio y 27 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte recurrente enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 3 de julio y 27 de octubre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -27 de octubre de 2025- por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -12 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia que zanjó el asunto -27 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:  Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión criticada, se observa que la autoridad judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y de los argumentos que sustentaron la apelación, los cuales se sintetizan así: (i) No se probó quién iba conduciendo la motocicleta. (ii) No se tuvo en cuenta que el conductor del bus aceptó que « iba a 50 km/h al momento del accidente», lo cual debió considerarse como causa del siniestro.

(iii) En el lugar del accidente existía una restricción de 30 km/h conforme lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. En ese entendido, a fin de abordar las discrepancias manifestadas por la parte demandante, la Sala accionada recordó que, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia en esa materia « por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, a partir de la cual surgió el hito normativo de la teoría de las actividades peligrosas».

Igualmente, señaló que para la legislación civil, es imprescindible como criterio de imputación el elemento culpa, esto es « negligencia, imprudencia, falta de precaución o descuido, que se presume en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de ahí que, desde otra perspectiva, tiene diferentes graduaciones posibles». Sobre las actividades peligrosas, manifestó que las mismas deben ejercerse con sumo cuidado con la finalidad de « estar atento a que, por su propio dinamismo, en un momento dado, no pueda ser controlado por quien se reporte beneficioso de tal ejercicio» y refirió que, dentro de este tipo de actividades se encontraba la conducción de vehículos automotores « ya que estas son máquinas que generan grandes riesgos».

En esa línea, citó la sentencia CC T-609-2014 en la que se puntualizó: La actividad de conducir vehículos automotores, a la cual se hace específica referencia por tratarse de aquella que dio lugar a los hechos que ahora estudia la Sala, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado en su jurisprudencia: “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01.

A su vez, trajo a colación el artículo 2357 del Código Civil según el cual « la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente»; coligió que, la Sala de Casación Civil de esta Corte ha precisado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo ibidem.

Ahora bien, respecto del nexo de causalidad, en casos en los que concurren diferentes circunstancias, señaló que: (i) es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad. (ii) su caracterización supone además « la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás ».

(iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente Descendiendo al caso bajo análisis, la Sala accionada indicó, como hechos relevantes los siguientes: (i) el siniestro corresponde a un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2023, aproximadamente a la 1:05 de la madrugada, en la vía nacional a la altura del kilómetro 7 de la variante de Aracataca, Magdalena.

(ii) En el hecho resultaron involucrados el bus de servicio público afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – Copetran, de placas TTW(XXX), conducido por el señor Juan Gabriel Arroyo, y la motocicleta de placas IEC(XXX), en la cual se desplazaban el joven J.J.J.J. -familiar de los accionantes-, quien falleció en el lugar, y K.K.K.K., quien sobrevivió con lesiones.

A continuación, indicó que al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba el informe policial de tránsito n.° 01478875 en el cual: (…) fue consignado que el día del accidente se trataba de una vía recta, de doble sentido, en estado buena, húmeda, sin iluminación artificial, con señal del pare y velocidad máxima, que el vehículo tipo Bus venía conducido por el señor Juan Gabriel Ramírez y la motocicleta por (K.K.K.K) el cual no registraba licencia de conducción, así mismo se ilustró las circunstancias del accidente y como hipótesis 139(impericia en el manejo) sin determinar a que (SIC) conductor le era imputable, señalando además que el conductor del vehículo N° 2 no tenía licencia de tránsito.

Sobre dicha documental, señaló que con el material probatorio allegado al plenario « no se logró desvirtuar» lo allí establecido. Aunado a lo anterior, refirió que el patrullero que realizó dicho informe, al rendir interrogatorio ante el a quo ratificó lo consignado en el referido informe, escenario en el que: Explicó que elaboró el IPAT No. 01478875, en el que consignó la hipótesis 139, referida a “persona no idónea para manejo de vehículo”, aclarando que era respecto del conductor de la motocicleta, tras verificar en el RUNT que no tenía licencia de conducción, documento que acredita la idoneidad para manejar.

En su declaración, indicó además que en la vía secundaria existía señalización vertical de PARE y que, conforme a su criterio profesional, quien venía de esa vía debía detenerse y observar antes de ingresar a la vía nacional, independientemente de la velocidad del bus. Precisó que determinó que el conductor de la motocicleta era (K.K.K.K), conclusión a la que llegó por la verificación documental, por la posición de los ocupantes tras el choque —pues “cuando hay un accidente siempre el que sale expulsado es el acompañante”— y por la manifestación del conductor del bus, quien señaló que el sobreviviente era quien conducía la moto.

(Negrilla del Tribunal) Ahora bien, respecto de las pruebas aportadas por los demandantes -aquí tutelantes- hizo alusión al dictamen pericial realizado por Rafel Hernando Castañeda Castañeda -Técnico criminalístico e investigador judicial y Técnico en control de movilidad, transporte y seguridad vial- en el cual se efectuó una reconstrucción analítica del accidente de tránsito y sobre el mismo, el Tribunal puntualizó: Véase que, al ser valorado este por el juez de instancia, encontró que el dictamen pericial allegado por la parte demandante adolecía de serias falencias, toda vez que no expresaba las técnicas empleadas, no precisaba quién conducía la motocicleta, mencionaba videos y fotografías que no obraban en el expediente salvo una ya conocida, y el propio perito manifestó que “no encontró necesario aportarlo”, limitándose únicamente a aspectos técnicos, lo que llevó al a quo a concluir que se trataba de un informe carente de rigor y sin soporte suficiente para acreditar la responsabilidad alegada.

Esta Corporación, al revisar la prueba pericial aportada y sustentada por el técnico Rafael Hernando Castañeda en la diligencia del 3 de julio de 2025, encuentra que el documento allegado, tal como lo advirtió el A-quo, presenta inconsistencias que restan solidez a sus conclusiones, pues carece de explicación metodológica entre otras, desconociendo los lineamientos procesales exigidos por el artículo 226 CGP.

(…) Así entonces, del estudio integral del dictamen pericial, junto con la declaración rendida por quien lo elaboró, se advierte que la prueba presenta insuficiencias y la pertinencia de sus conclusiones, pues no se dejó constancia suficiente de los soportes y técnicas empleadas para arribar a sus inferencias. Tales omisiones resultan contraria a la exigencia legal de acompañar el dictamen con los elementos de respaldo que permitan al juez valorar su solidez y objetividad, lo cual genera un déficit de confiabilidad en la experticia presentada.

Adicionalmente, el juez plural recordó que, en la diligencia de contradicción « el propio auxiliar de la justicia admitió no haber incorporado todos los insumos técnicos anunciados, lo que evidencia falta de exhaustividad en su labor», de allí que « las fallas advertidas minan la fuerza demostrativa del dictamen y justifican que su apreciación se haga con valor restringido dentro del conjunto probatorio» y para respaldar dichas afirmaciones citó la providencia CSJ STC2066-2021.

En concordancia con lo anterior, coligió que con las pruebas allegadas por la parte demandante no se podía acreditar la responsabilidad del conductor del bus: (…) pues, como se ha señalado, los errores sustanciales en la exposición de la técnica utilizada, la omisión de acompañar los soportes que sirvieron de base para arribar a las conclusiones y la falta de acreditación de la experiencia del perito en otros asuntos semejantes, lejos de aportar claridad sobre la responsabilidad que se pretende imputar a la parte demandada, impide generar convicción acerca de las circunstancias y responsabilidades del siniestro, lo que contiene otorgarle plena eficacia probatoria.

Advirtió que, contrario sensu a lo expuesto con anterioridad, la prueba pericial aportada por el extremo pasivo -dictamen rendido por la firma IRS Vial SAS- cumplía con los requisitos previstos en el CGP pues allí: (…) fue sustentada en debida forma por un profesional con acreditada idoneidad técnica y experiencia, quien explicó de manera clara y detallada los métodos científicos empleados, los instrumentos utilizados y los documentos que sirvieron de soporte a su análisis.

La exposición del profesional, además de ilustrar con rigor los cálculos de velocidades, trayectorias y posiciones finales, se acompañó de una explicación coherente sobre los principios físicos aplicados, lo que dota al dictamen de precisión y exhaustividad, que goza un grado de credibilidad y genera convicción sobre las circunstancias y la causa determinante del siniestro, aunado que fueron acompañados todos los soportes que acreditan la idoneidad y experiencia de los peritos.

Además, precisó que, al resolver el interrogatorio, el perito explicó que: (…) la dinámica del impacto, indicó que la motocicleta circulaba entre 15 y 23 km/h, velocidad incompatible con un arranque desde cero en el espacio disponible tras el pare, lo que evidenciaba que no se había detenido en la intersección. Agregó que los cálculos de velocidades se realizaron a partir de las deformaciones de los vehículos y del recorrido desde el área de impacto hasta la posición final del bus, concluyendo que este último se desplazaba entre 43 y 53 km/h al momento de la colisión. Abordado lo anterior, trajo a colación los testimonios rendidos por: Javier Enrique Racero -testigo-, Edison Trillos Pava -testigo-, Juan Gabriel Ramírez -conductor del bus-, de los cuales concluyó: Los dos primeros coincidieron en afirmar que transitaban en motocicleta sobre la vía nacional, en dirección a Aracataca, al momento en que ocurrió el siniestro, y que a pocos instantes antes del hecho, el bus de Copetran los había adelantado, quedando por delante de su posición. No obstante ellos relataron del accidente que escucharon el golpe producto de la colisión, pero ninguno presenció materialmente el instante del impacto, lo que restringe el alcance demostrativo de sus dichos.

(…) Ahora, en criterio de esta Sala, la declaración rendida por Juan Gabriel Ramírez, conductor del bus de Copetran, ofrece mayor credibilidad, al cumplir con los criterios de coherencia y credibilidad personal exigidos por la jurisprudencia para la apreciación testimonial. Su exposición fue clara, lógica y exenta de contradicciones, mostrando conocimiento técnico y dominio de las circunstancias que rodearon el hecho.

A diferencia de los otros testigos, su relato no se construyó sobre conjeturas o apreciaciones sensoriales, sino sobre la percepción directa de quien protagonizó el evento, lo que le otorga mayor fuerza demostrativa. El contenido de su testimonio encuentra coincidencias incluso con los medios objetivos obrantes en el expediente, en especial por el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT No. 01478875) y el dictamen pericial rendido por los ingenieros forenses Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales (…) Con el derrotero anterior, el Tribunal accionado concluyó: (i) la causa determinante del accidente de tránsito que resultó en la muerte del J.J.J.J. se atribuye principalmente a la imprudencia del señor K.K.K.K. o al ingresar a una vía principal sin hacer el respectivo Pare, no respetando la prioridad del paso sobre los vehículos que transitan en esa vía, trasgrediendo abiertamente el artículo 55 de la Ley 769 de 2002.

(ii) La actuación de KK.K.K. constituye una causa de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, toda vez que su comportamiento imprudente y carente de diligencia fue el factor determinante del siniestro. En ese entendido, refirió que se rompió el nexo causal entre la conducta del conductor del bus y el resultado dañoso pues « la colisión fue consecuencia directa de la imprudencia exclusiva del motociclista, quien asumió el riesgo de ingresar abruptamente a una vía prioritaria», de allí que se configuró culpa exclusiva de un tercero « prevista en la doctrina y la jurisprudencia como causal eximente de responsabilidad».

Ahora bien, respecto de la afirmación de la parte apelante en relación con que no se probó quién conducía la motocicleta, la Sala convocada refirió: (…) tal planteamiento carece de sustento probatorio (…) En efecto, del acervo obrante en el proceso se tiene plenamente demostrado que el conductor del vehículo menor era el joven K.K.K.K, conforme se desprende de varios elementos coincidentes: la declaración del agente de tránsito Osnaider Carreño Carreño, y el testimonio del conductor del bus, señor Juan Gabriel Ramírez, quienes de manera concordante señalaron que K.K.K.K era quien conducía la motocicleta al momento del siniestro.

Adicionalmente señaló que, aunque se admitiera la hipótesis sostenida por los recurrentes « ello no modificaría en lo sustancial la valoración jurídica del caso. Por el contrario, solo implicaría una variación de la causa eximente de responsabilidad, que pasaría de configurarse como hecho exclusivo de un tercero a ser culpa exclusiva de la víctima».

Misma suerte corrió el reproche relacionado con que el bus transitaba con exceso de velocidad pues: Véase que, para efectos de analizar este argumento, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a quien alega un hecho la carga de probar los supuestos fácticos que sirven de fundamento a sus pretensiones (…) en lo que respecta al dictamen pericial allegado por la parte actora, debe recordarse —como ya se advirtió en apartados anteriores— que dicho informe no se ajustó a los lineamientos exigidos por el Código General del Proceso, fue deficiente en la descripción del método empleado y la fundamentación técnica de sus conclusiones (…) En el caso concreto, y en atención al reparo formulado, resulta aplicable el principio " onus probandi incumbit ei qui dicit " (incumbe la prueba a quien afirma, no al que niega) y tal circunstancia no se dio, razón suficiente para no encontrar como valido tal reparo.

Finalmente, el colegiado reprochado recordó que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción y recordó que: (…) si bien la carencia de licencia de conducción, por sí sola, no puede asumirse como la causa directa del siniestro, sí constituye un elemento que permite inferir la imprudencia del señor K.K.K.K., en la medida en que evidencia la ausencia de formación y acreditación oficial para ejercer el control de un vehículo automotor.

Tal omisión revela una conducta temeraria y contraria al deber objetivo de cuidado, máxime cuando se trata de una actividad riesgosa que exige conocimiento técnico y dominio de las normas viales. Por tanto, lejos de ser un hecho irrelevante, la falta de licencia se erige en un indicio relevante de la falta de diligencia y de la posible inobservancia de las reglas mínimas de conducción que contribuyeron de manera decisiva al resultado dañoso.

En concordancia, el juez plural accionado confirmó la determinación de primer grado tras concluir que ninguno de los reparos formulados por los apelantes tenía vocación de prosperidad pues « el juez de instancia no incurrió en error alguno en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho sustancial, habiendo emitido una decisión debidamente motivada y ajustada a los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual».

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el Tribunal explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de los demandantes pues no lograron probar la responsabilidad del conductor del bus en la configuración del daño deprecado y, contrario sensu se acreditó la culpa de un tercero en el fallecimiento del joven J.J.J.J. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

De igual forma, tampoco es de recibo la afirmación según la cual el Colegiado desconoció el precedente fijado por las Salas de Casación Penal (CSJ STP SP1945-2019) y Civil (CSJ SC SC129-2018) de esta Corporación pues se advierte que, si bien son asuntos que guardan algo de relación con el que se critica, se trata de supuestos fácticos y probatorios diferentes, por ende, tales consideraciones no resultan aplicables.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del precedente horizontal alegada por los promotores, no se demostraron los supuestos fácticos de la presunta vulneración de dicho precedente, toda vez que la parte accionante no aportó copia de las sentencias que, en su sentir, guardan similitud con su caso. Finalmente, atendiendo los argumentos de la impugnación relacionados con las conclusiones a las que arribó la homóloga Sala de Casación Civil, esta Magistratura advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, se advierte que el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00