CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3161-2016 Radicación nº.64941 Acta nº. 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró CARMELO ANTONIO DE LA OSSA contra la entidad impugnante y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de febrero de 2014, con apoyo en la Ley 33 de 1985, profirió sentencia ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, decisión que quedó ejecutoriada en la medida que no se impugnó y tampoco subió en consulta, « dada su cuantía ». Afirmó que el 1º de agosto de 2014, ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y el Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales- solicitó que, en cumplimento de la sentencia, fuera incluido en la nómina de pensionados del Magisterio; que en el siguiente mes de septiembre le respondieron que tenía que aportar una certificación laboral « formato CLEBP, o certificación de bono pensional del INPEC »; que a este requerimiento le dio cumplimiento el 12 de diciembre de igual año, mediante radicado PQR 3474.
Explicó que como las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la sentencia, presentó una acción de tutela en la que el Juzgado Octavo de Familia de Cali protegió los derechos fundamentales al « pronto pago a la seguridad social », a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y « al cumplimiento de sentencia judicial -obligación de hacer »; que el fallo fue impugnado y el operador judicial de segunda instancia lo revocó, tras considerar que existía deficiencia aprobatoria sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y que el actor contaba con la acción ejecutiva para obtener su cumplimiento.
Argumentó que se «revela » a la decisión, por cuanto la acción ejecutiva « es solo para ejecutar la condena de dar, o sea recuperar los dineros que se deben (…) pero la sentencia de pensión no contiene un punto en la condena, que obligue a los demandados a hacer inclusión en nómina de pensionados a favor del actor, y como consecuencia sea incluido en salud por cualquier E.P.S. del sistema ».
Agregó que las acciones disciplinaria y penal van encaminadas a que se sancione por incumplimiento de fallo judicial, « pero tampoco obligan a los condenados a incluirlo en nómina de pensionados, ni a la protección a la salud a favor del demandado »; que por ello acudió a esta acción constitucional porque es la única que puede obligar a dar cumplimiento al fallo judicial.
Aseveró que esta nueva acción de tutela es procedente porque persiste la morosidad en el cumplimiento del fallo judicial y, que además, existen hechos y pruebas nuevas, por cuanto el 12 de diciembre de 2014, mediante radicado PQR 3474, aportó el certificación de bono pensional del INPEC, cuya carencia se constituyó en una de las razones por las cuales el Tribunal revocó el fallo de tutela de primera grado, y que la Secretaría con este documento elaboró un nuevo proyecto de resolución reconociendo su pensión de jubilación, para el visto bueno de la Fiduprevisora S.A., pero la aseguradora no ha dado su aprobación. Agregó que padece de una enfermedad crónica y se encuentra en tratamiento en Georgia E.U., en donde vive bajo el alojo de su hijo; que en aquella ciudad se adelanta en su contra un juicio civil por no cancelar las facturas del hospital que le ofrece el tratamiento.
Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud. II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Los accionados no rindieron informe.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla protegió el derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante y, en ese sentido, ordenó a la «FIDUPREVISORA « que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…) resuelva si no lo hubiere hecho la solicitud de inclusión en nómina elevada por el señor CARMELO DE LA OSSA y concluya el procedimiento respectivo, conforme a las razones ».
Para llegar a la anterior determinación el Tribunal adujo, de una parte, que no se trataba de una acción temeraria porque aunque se estaba ante el mismo supuesto fáctico de la tutela presentada, tramitada y resuelta en pretérita oportunidad – la falta de cumplimiento de la sentencia judicial, por la cual se le reconoció el derecho pensional al hoy accionante-, en esta nueva oportunidad se alega la existencia de hechos y pruebas nuevas, pues la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barranquilla elaboró un proyecto de resolución para cumplir el fallo, el cual fue remitido a la FIDUPREVISORA, sin que esta última entidad lo haya aprobado o negado.
De otro lado, el juez de tutela de primera instancia señaló que la petición presentada por el actor el 1º de agosto de 2014, no ha sido atendida de fondo, toda vez que solo se le informa que está en trámite la solicitud de inclusión en nómina y que la FIDUPREVISORA no ha impartido su aprobación. « lo que aunado a la falta de contestación de dicha entidad a la presente acción constitucional hace presumir cierta la información, acorde a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin que de las respuestas dadas por la Secretaría de Educación se desprenda una fecha o condición cierta de la resolución a la misma ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Secretaría de Educación de Barranquilla, mediante apoderado, adujo que discrepa del fallo en lo referente a tutelar con cargo a esa entidad, dado que quedó plenamente demostrado que la vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante es responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A. Insistió en que esa entidad en cumplimiento de la sentencia y de conformidad con sus funciones legales, radicó ante el FOMAG « la solicitud de cumplimiento del fallo judicial »; elaboró el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, y remitió en tres ocasiones dicho proyecto, junto al expediente respectivo, a la FIDUPREVISORA S.A., para su estudio y aprobación, « pero ésta se muestra renuente a cumplir con la sentencia judicial, al no reconocer unos tiempos de servicio que ya fueron objeto de discusión judicial, y que fueron tenidos en cuenta para ordenar el reconocimiento y pago pensional por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso bajo de estudio, se advierte que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barranquilla impugna el fallo proferido en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque considera que la protección se debió conceder únicamente frente a la FIDUPREVISORA S.A., pues es esa entidad la que no ha aprobado el proyecto de resolución que, en cumplimiento de la sentencia proferida proe el Tribunal Administrativo del Atlantico, reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del accionante.
En este sentido se tiene que La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 23 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital del señor CARMELO ANTONIO DE LA OSSA CONTRERAS dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, DISTRITO DE BARRANQUILLA y la SECRETRÁI DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.- En Virtud de lo anterior, ordenar a la FIDUPREVISORA que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas (…), resuelva si no lo hubiere hecho la solicitud de inclusión en nómina elevada por el señor CARMELO DE LA OSSA y concluya el procedimiento respectivo, conforme a las razones expuestas ». 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, ORDENAR la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional (…).
En este orden a diferencia de lo que afirma la entidad impugnante, la destinataria de la orden de tutela impartida por el Tribunal, es la FIDUPREVISORA S.A. y no la Secretaría de Educación de Barranquilla, por lo que se confirmará el fallo impugnado, sin que se hagan necesarias otras consideraciones. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9