CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 35676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3161-2014 Radicación n°. 35676 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN TULIA CARDONA RÍOS contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Carmen Tulia Cardona Ríos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al precedente judicial, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las autoridades judiciales mencionadas condenaron a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Margarita Sabogal de Pardo, en cuantía del 100%, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Margarita Sabogal de Pardo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en el que fue interviniente ad excludendum.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó la accionante que fue compañera permanente de Ernesto Pardo Pulido, desde octubre de 1998, lo cual fue probado dentro del juicio ordinario con el registro de la unión marital ante la Notaría Segunda del Circuito de Fusagasugá, su inclusión dentro del plan de salud y la compra común con el causante de un bien inmueble; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la cual laboraba su causante, negó el derecho a la sustitución pensional; que, una vez promovido el proceso judicial por Margarita Sabogal de Pardo, el juez de primer grado y el Tribunal determinaron que le asistía el derecho a ésta, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de 100%; que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, por cuanto el derecho le correspondía a ella, al haber convivido con el causante durante más de 11 años.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende la accionante que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y que, en su lugar, se emita nuevo fallo en el que se reconozca y pague la sustitución pensional a su favor en cuantía de 100%, en calidad de compañera permanente de Ernesto Pardo Pulido.
Por medio de auto de 6 de marzo de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados. Sin embargo, dentro del término del traslado, no allegaron escritos de contestación a la acción. CONSIDERACIONES La señora Carmen Tulia Cardona Ríos presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso, pues tan solo allegó algunos documentos en donde aparece como compañera permanente del señor Ernesto Pardo Pulido.
A pesar de que, mediante auto de 6 de marzo de 2014 se ofició “…tanto al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió MARGARITA SABOGAL DE PARDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO y en el cual la accionante es interviniente ad excludendum, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió, dentro del término previsto, las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos endilgados por la parte accionante.
Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALV PAGE 6