CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00454-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3160-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00454-00 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ROCÍO DE LOS ÁNGELES ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-006-2021-00077-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de petición, al mínimo vital, vida digna y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera el pago de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2017, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a esa prestación. Por sentencia de 22 de abril de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; motivo por el que, inconforme con lo decidido, la promotora presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 30 de agosto de 2024 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconoció la pensión solicitada desde el 1° de enero de 2018 con el respectivo retroactivo pensional.
La citada determinación se notificó en edicto de 9 de septiembre de 2024 y el 18 de noviembre de esa calenda se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. La tutelante refirió que si bien el Tribunal accedió a sus pretensiones « erró al indicar 13 mesadas anuales en vez de 14», razón por la que el pasado 21 de enero de 2026, elevó « petición de aclaración» ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado a fin de que: 1.
Se ordene a Colpensiones restablecer la mesada 14, con pago retroactivo de todas las sumas dejadas de percibir desde la fecha de su supresión hasta la fecha. 2. Se ordene a Colpensiones abstenerse de suprimir en el futuro la mesada 14 en tanto subsistan los requisitos legales para su reconocimiento. 3. Se tomen medidas para evitar una nueva afectación al derecho fundamental protegido y se garantice el respeto a la cosa juzgada y el principio de favorabilidad en materia pensional.
El 22 de enero siguiente, la Sala Laboral convocada remitió dicha petición al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito de que se surtiera el trámite correspondiente « dado que el proceso fue enviado a (ese) despacho una vez surtida (esa) instancia». La promotora del amparo reprochó que, pese a que radicó la petición el 21 de enero de 2026, a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo « operando el silencio negativo tras 15 días (Ley 1755/2015, art.14)».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada « resolver de fondo la petición (…) en 48 horas, aclarando error sentencial (sic) y ordenando el pago de la mesada 14° con retroactivos». Igualmente, como medida provisional requirió que se ordenara el pago temporal de las mesadas adeudadas para proteger el mínimo vital.
La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2026, se puso a disposición del despacho ponente el 20 siguiente y, por auto de la misma fecha se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede judicial e informó que el 22 de enero de esta anualidad, recibió un correo electrónico remitido por la Secretaría del Tribunal accionado « con la solicitud de la parte demandante de aclaración de la providencia emitida por la H. Corporación en segunda instancia, el 30 de agosto del 2024».
Señaló que, en atención a que la petición planteada por la tutelista se refiere a una providencia emitida por el Colegiado « mediante proveído del 23 de febrero del 2026, se ordenó la remisión del expediente junto la solicitud de aclaración, al Tribunal para lo de su competencia». Finalmente advirtió que debe denegarse el amparo deprecado puesto que « el derecho de petición no es procedente para el impulso o el trámite propio de los procesos judiciales» y finalmente, remitió en el enlace de acceso a las diligencias.
Colpensiones comoquiera que el resguardo no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. solicitó que se denegara el amparo deprecado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del trámite e indicó que el 24 de febrero ingresó el expediente al despacho ponente a fin de resolver la solicitud de la petente e indicó que la misma corresponde a una petición de carácter jurisdiccional pues está encaminada a obtener la aclaración de una providencia. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
Por otro lado, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
No obstante lo anterior, es menester advertir que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Al respecto, en la sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional precisó que, si bien las personas pueden presentar peticiones ante los jueces, ello solo procede cuando el objeto de la solicitud no recae en los asuntos procesales que estos adelantan.
En esa oportunidad, explicó que las solicitudes formuladas ante los operadores judiciales pueden clasificarse en dos categorías: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(…). Con el contexto anterior, se tiene que en el caso que se analiza, se debe determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de la accionante -de petición- al no resolver de manera oportuna la solicitud de aclaración de sentencia que elevó ante ese colegiado. Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que: (i) A través de sentencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la tutelante.
(ii) En virtud de la apelación que formuló la demandante, el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral accionada revocó la antedicha determinación. (iii) El 09 de diciembre de 2024 el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. (iv) Surtidas diferentes actuaciones, el 21 de enero de 2026, la accionante radicó solicitud de aclaración de fallo ante el colegiado accionado.
(v) El 22 de enero siguiente el Tribunal remitió la petición al juez de primer grado pues « el proceso fue enviado a (ese) despacho una vez surtido el tramite (sic) en esta instancia ». (vi) El 23 de febrero anterior, el Juzgado de primer grado remitió el expediente al Tribunal para que se adelantara el trámite correspondiente respecto de la solicitud elevada por la libelista.
En esta senda constitucional, la accionante reprocha que, pese a que han transcurrido más de 15 días, la autoridad judicial no ha emitido respuesta de fondo sobre la petición que elevó el 21 de enero de 2026 « operando el silencio negativo tras 15 días (Ley 1755/2015, art.14)». Con fundamento en lo anterior, es claro para esta Sala que, en el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante, toda vez que la pluricitada solicitud se formuló en el marco de un trámite judicial, pues lo pretendido por la petente es, justamente, que se aclare la sentencia emitida en segunda instancia. En esa medida, dicho requerimiento se enmarca en el ámbito procesal y no administrativo, razón por la cual su atención no se rige por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino por las etapas y términos propios del proceso respectivo.
Así, el requerimiento de la accionante no puede considerarse como una petición susceptible de amparo constitucional en los términos reclamados, en tanto se relaciona directamente con el desarrollo de un proceso judicial. Lo anterior máxime cuando, de la revisión a la documental allegada se encuentra que, el 23 de febrero de 2026 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral accionada a fin de que se surtiera el trámite correspondiente, de allí que la tutelante deberá esperar que, en el curso del proceso, se atienda la referida solicitud.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00