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STL3160-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3160-2016 Radicación n.° 42700 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NOHEMY JAIMES SEPÚLVEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA e INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LTDA., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que su esposo Silfredo Rodríguez Camargo, estuvo vinculado con Indupalma Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 18 de febrero de 1990, fecha de su deceso.

Expresó que a través de apoderado judicial demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el Juzgado accionado por sentencia de 30 de septiembre de 2009, negó el derecho, decisión que confirmó el ad quem a través de fallo notificado el 29 de junio de 2012; reprochó que los operadores judiciales no tuvieran en cuenta que el occiso había laborado más de 15 años continuos, lo que en su sentir, le daba el derecho a la prestación que reclamó. Afirmó que mediante derecho de petición de 1º de diciembre de 2014, reclamó a Indupalma Ltda. nuevamente la aludida prestación, empero, se le contestó que la misma no procede, en la medida que el difunto «no estaba afiliado al seguro social porque en San Alberto – Cesar, sitio de trabajo de mi esposo, el Seguro no tenía en ese momento cobertura y que por convención él, no llenó los requisitos para tener derecho a la pensión»; afirmación que no corresponde a la realidad, toda vez la empleadora se constituyó en Bogotá el 24 de abril de 1961, siendo ese su domicilio principal; por lo que a su juicio, durante la vigencia del contrato en que Rodríguez Camargo prestó sus servicios, la empresa tenía la obligación de afiliar a todos sus trabajadores al ISS.

Por lo expuesto, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el reconocimiento de la «pensión sustitutiva de sobrevivencia y/o pensión sanción», prestación que debe reconocerse debidamente indexada. Por auto de 26 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Indupalma Ltda., afirmó que la acción resulta temeraria toda vez, que la actora ya había dado trámite a esta acción constitucional, cuyo trámite correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que por fallo de 30 de enero de 2015, declaró improcedente el amparo; en tal sentido, es palmario el abuso del derecho ejercido por la promotora.

A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica informó que la decisión emitida fue ajustada a la ley y que no existe fundamento fáctico o jurídico que justifiquen las pretensiones de esta acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la accionante solicita ordenar a Indupalma Ltda., reconocer la indemnización de sobrevivencia y/o la pensión sanción, circunstancia que implicaría restarle validez a las decisiones emitidas por los operadores judiciales que resolvieron negativamente sus pretensiones en las sentencias emitidas el 30 de septiembre de 2009 y el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respectivamente.

Al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende dejar sin efecto tales decisiones, pues se evidencia su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria.

En consecuencia, no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, observa la Sala que en el juicio ordinario que motivó la presente acción la interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo llamado a ser activado contra las providencias que estima violatorias de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal desatención. Así las cosas, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Lo anterior, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

Adicionalmente, no pasa por alto la Sala que es palpable que la accionante busca controvertir la decisión de segunda instancia, la cual fue notificada el 29 de junio de 2012, conforme se acreditó a folio 62 del plenario, por lo que resulta claro que este asunto carece del requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que fue dictada la providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de febrero de 2016, han transcurrido más de cuarenta y tres meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término -6 meses- que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

Finalmente, es preciso anotar que aun cuando Indupalma señaló que la presente acción deviene temeraria, revisada el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, en tal actuación, si bien perseguía ordenar a dicha entidad el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, solo se accionó al citado empleador y no se discutió lo resuelto por los operadores judiciales que conocieron del proceso ordinario aquí controvertido.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10