CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3160-2014 Radicación n° 52619 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia dictada el 16 de agosto de 2013, por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por la señora RUTH MARELVY ARAUJO CERVANTES contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA, y el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, a la garantía de los derechos adquiridos, al acceso a la justicia, y los demás que resulten conculcados. Relató que la accionante presta sus servicios al Municipio de Sabanalarga en la Secretaría de Desarrollo integral; que el 16 de marzo de 1998 el alcalde la destituyó del cargo; que promovió proceso de fuero sindical; que el a quo le decretó el reintegro al cargo de secretaria auxiliar o a uno de igual o superior jerarquía; que el anterior fue apelado, y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que presentó proceso ejecutivo al que se libró mandamiento de pago por la suma de $30.388.298 más los intereses moratorios; que el proceso fue notificado a la alcaldía quien no interpuso excepciones; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó del Municipio de Sabanalarga Atlántico la iniciación de un proceso de restructuración de pasivos en el marco de la ley 550 de 1999; que el Municipio para realizar el inventario comisionó, y mandó a sus funcionarios a los diferentes estrados judiciales a verificar los procesos relacionados con los nombres de los demandantes; que el municipio no incluyó a la accionante; que el 27 de septiembre de 2010 la accionante le comunicó al promotor el Acuerdo de Reestructuración que su acreencia no está incluida en el listado que publicó el municipio; que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por auto de 30 de junio de 2010, en cumplimiento del artículo 14 de la ley 550 de 1999, resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante; que el municipio solicitó al Juzgado Segundo del Circuito de Sabanalarga, el día 3 de junio de 2010 la suspensión del proceso, y el 1º de octubre de 2012 la terminación, el levantamiento de las medias cautelares, y devolución de los títulos judiciales; que el 25 de noviembre de 2011 la accionante solicitó al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos le sea incluida sus acreencias en el marco de la ley 550 de 1999; que el 26 de abril de 2012 la accionante nuevamente comunicó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a la no inclusión de sus acreencias en el marco de la ley 550 de 1999; que el Ministerio le manifestó el 22 de julio de 2013, que los diferentes acreedores contaron con la posibilidad de hacer incluir sus créditos en el inventario presentando objeciones al municipio; que el acuerdo de reestructuración en su cláusula novena determinó la clase de acreedores y reglas generales para el pago de las obligaciones; que a la accionante le adeudan salarios que se constituyen en un derecho adquirido, y que la accionante, tiene a cargo sus padres que son personas adultos mayores (fls. 6 a 8).
Con fundamento en lo expuesto solicitó incluir a la accionante en el primer grupo de acreedores del Municipio de Sabanalarga – Acuerdo de restructuración de pasivos ley 550 de 1999, y ordenar el pago de inmediato de sus acreencias laborales reconocidas por el Municipio, por intermedio del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (fl. 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de julio de 2013, la Sala de Conjueces de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones impetradas, en atención a que de conformidad con el artículo 20 de la ley 550 de 1999, el inventario de acreencias lo debe elaborar el Municipio de Sabanalarga, y no la dirección general de apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la accionante cuenta con otro mecanismo cual es iniciar un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, que es la entidad que debe definir las controversias entre el deudor y sus acreedores en los acuerdos de reestructuración, y que durante el acuerdo de reestructuración contaba con la posibilidad de objetar la determinación de las acreencias, y derechos de votos para que la Superintendencia de Sociedades ordenará la inclusión del crédito (fls. 116 a 119).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Conjueces de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la tutela, y afirmó que: «La aceptación al proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga Atlántico, le hizo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1520 del 31 de mayo de 2010, lo que no deja ninguna duda sobre el conocimiento que debía tener la entidad territorial sobre el crédito laboral que le adeuda a la actora y que por omisión no incluyó en el inventario de sus acreencias o pasivos, razón por la cual dicha culpa no puede ser trasladada a la actora, perjudicándole su derecho adquirido a que le sea cancelada su acreencia laboral dentro de la oportunidad que estableció el acuerdo, en consecuencia se accederá a tutelarle sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la garantía de sus derechos adquiridos y al acceso a la justicia (…) (fls. 106 a 115).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la acción de tutela, y consideró que de conformidad con el artículo 20 de la ley 550 de 1999, el inventario de acreencias lo debe elaborar el municipio de Sabanalarga, y no la dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela (fl. 1128 a 130).
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se proteja sus derechos fundamentales y ordenar a incluirla en el primer grupo de acreedores del Municipio de Sabanalarga – Acuerdo de Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, para el pago de sus acreencias laborales. El Tribunal, como ya se mencionó, concedió el amparo invocado y ordenó incluir a la accionante en el grupo 1, el crédito laboral en los términos contenidos en el numeral 2º, del mandamiento de pago ejecutivo de fecha 9 de diciembre de 2009 (fl. 114).
La Ley 550 de 1999 reguló los Acuerdos de Reestructuración, con el objeto de corregir las deficiencias y obligaciones pecuniárias de las empresas, o cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de caracter privado, público o de economía solidaria que ejerzan actividad financeira y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financeira y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediários de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediários sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Igualmente previó en el artículo 58 los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales, las que debían cumplir con el procedimiento asignado en la misma ley, en ella, el artículo 20 definió el estado de relación de acreedores e inventario de acreencias que determinó: Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte.
Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley.
En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.(subrayado fuera del texto original) Así las cosas, el Municipio de Sabanalarga Atlántico, era el encargado de realizar el inventario, de conformidad con el artículo en precedencia, situación que incumplió, habida cuenta, que no reportó al promotor del proceso, la acreencia laboral de la accionante, aun con el convencimiento, que su acreencia se derivaba de un proceso ejecutivo laboral, al que había solicitado al a quo la terminación del mismo, por suscribir el acuerdo de reestructuración como lo explicó el alcalde del municipio, al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a folio 61.
Allí reiteró el alcalde del Municipio, el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 que dispone: «El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario » (subrayado fuera del texto original).
En las mismas condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tuvo conocimiento de la falta de inclusión de la señora Ruth Marelvy Araujo Cervantes, en el inventario, cuando ella misma se lo comunicó como se prueba a folio 47, y que la misma entidad respondió (fl. 51) Finalmente, la presente acción recae sobre derechos adquiridos, habida consideración que la accionante fue reintegrada al municipio de Sabanalarga, y la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que sirvió como título ejecutivo para que el a quo librara mandamiento de pago, sin embargo, con el proceso de reestructuración, el Juez suspendió el proceso ejecutivo por auto de 30 de junio de 2010 (fl. 60), y el 11 de octubre de 2012, lo terminó por la suscripción del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, entre la entidad territorial y sus acreedores, conforme lo expuso en la decisión adoptada a folio 63.
Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH MARELVY ARAUJO CERVANTES contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11