República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL316-2016 Radicación n.° 42212 Acta Extraordinaria nº 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promueve MYRIAM GARCÍA OCAMPO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 014 2012 00659, en el que ella fungió como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante que nació el 21 de febrero de 1955, de manera que a la fecha cuenta con 60 años de edad; que padece epilepsia sintomática, razón por la cual la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca le diagnosticó pérdida de capacidad laboral, en porcentaje equivalente a 62.35%, con fecha de estructuración 22 de junio de 1993; que en razón a dicha circunstancia solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha anterior; que la citada entidad, mediante resolución número 009218 del 26 de mayo de 2009, le reconoció la pensión solicitada, pero a partir del 18 de junio de 2004; que en atención a ello interpuso un “recurso de revocatoria directa” contra el acto administrativo referido, pero la entidad lo confirmó íntegramente.
Indica que a raíz de la negativa del Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle la pensión a partir de la fecha que legalmente correspondía, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 1993 y el 18 de junio de 2004; que la demanda anterior fue asignada al Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Oralidad del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 2012 - 00659; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su condición de sucesora procesal del ISS, de todas las pretensiones de la demanda; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que contra la sentencia del Tribunal su apoderada judicial instauró recurso extraordinario de casación, pero omitió sustentarlo, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, declaró desierto el recurso.
A raíz de los hechos relatados, la accionante manifiesta que el Juzgado Catorce Adjunto de Oralidad del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le vulneraron sus derechos de raigambre constitucional, al haberse negado a reconocerle el retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 22 de junio de 1993 y el 18 de junio de 2004, a través de las sentencias de fechas 27 de febrero de 2013 y 12 de agosto del mismo año. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la segunda de las sentencias cuestionadas, y en su lugar, se ordene al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocerle el retroactivo pensional correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 27 de agosto de 2013, al tiempo que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que se instauró contra dicha decisión, data del 12 de noviembre de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que cobró firmeza la decisión del Tribunal, cuyo quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (12 de enero de 2016), transcurrieron más de 12 meses, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que la accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se colige claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas incorporadas al presente trámite constitucional, las cuales revelan que la tutelante, si bien instauró contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que motivó su inconformidad, el recurso extraordinario de casación, omitió sustentar dicho recurso en el término que le fue concedido para el efecto por esta Corte, omisión que devino en que el mecanismo procesal fuese declarado desierto, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que la accionante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Finalmente, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que lo solicitado por la tutelante al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, fue el reconocimiento de un retroactivo pensional, circunstancia que evidencia que la pensión de invalidez ya le fue reconocida, de manera que el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, está protegido, y ello descarta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8