República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL316-2015 Radicación n° 38972 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA ESPERANZA FLÓREZ HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De lo relatado se colige que demandó a Jorge Orlando Triana Rodríguez, Iván Leonardo Omaña Carrillo y a Yojaira Karina Hoyos Hernández, para obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; el proceso culminó con sentencia absolutoria de 26 de agosto de 2013, la cual confirmó el Tribunal el 19 de febrero de 2014; que existió equivocación judicial pues obran en el proceso elementos suficientes que permiten establecer que el despido fue injusto, y que es irregular que la Corporación afirmara que «no se aportó al proceso prueba alguna sobre la existencia de una carta de renuncia motivada, ni que esta hubiere sido informada al empleador»; que además de la misiva de renuncia motivada, que contiene la firma de recibido de fecha 28 de abril de 2011, también se aportó la respuesta dada por Jorge Orlando Triana; que con tales documentos, «adquiere plena vigencia, la exigencia de la indemnización por despido sin justa causa», pues se incurrió en una indebida valoración probatoria.
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar el pago de la mencionada indemnización a sus empleadores. El Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente que motivó la presente acción. II. CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991 constituye un pacto de garantías y deberes de los ciudadanos, en la que también se delinean las instituciones, su marco de acción, y una variedad de mecanismos que aspiran a la satisfacción de los cometidos insertos en su preámbulo, como el fortalecimiento de la unidad nacional, el aseguramiento de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, bajo el pregón de un Estado Social de Derecho.
Sin duda la Constitución instituyó un catálogo de derechos que adquieren el rango de fundamentales, no por razón de su ubicación en el Título II del Capítulo I de la Constitución Política, o por su conexidad, sino por el hecho de haber sido elevados a bienes constitucionalmente protegidos, con lo que impuso una lógica distinta al momento de definir cualquier controversia que los afecte.
Es la jurisprudencia la que ha venido a darles alcance, prevalentemente a través del mecanismo de la tutela, conocida en otras legislaciones como acción de amparo, y es a través de ella que se ha conseguido solidificar una dogmática sobre el reconocimiento de las garantías constitucionales y sobre sus alcances, bajo el norte de que su protección no puede ser formal, sino material.
Bajo ese horizonte esta Sala de la Corte ha considerado que la función unificadora que le fue asignada, por vía del 235 constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, debe irradiar sobre los asuntos que le son confiados a través de la acción de tutela, y en tal sentido ha procurado configurar un precedente sólido que permita a los ciudadanos contar con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado como el que contempla la Carta de Derechos.
Según la pruebas que militan en el plenario la actora invocó para su retiro actos de acoso laboral y una condición de salud precaria; el juzgado para descartar lo pretendido estimó que no existían pruebas contundentes que permitieran derivar que el retiro obedeció a presión del empleador, aspectos que el ad quem hizo suyos al resolver la alzada.
En punto a la indemnización por despido sin justa causa, pedida como consecuencia de la ocurrencia de un despido indirecto, aún cuando el Tribunal negó el derecho al afirmar que «no se aportó al proceso prueba alguna sobre la existencia de una carta de renuncia motivada, ni que esta le hubiere sido informada al empleador», circunstancia que generó la absolución de tal anhelo «por falta de prueba de la existencia de una de las justas causas dispuestas en el literal b de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la renuncia presentada por Gloria Esperanza Flórez Herrera», lo cierto es que ello estaba soportado en la deficiente prueba de los otros motivos por los que inició el proceso.
No pasa inadvertido la Sala que a folios 99 a 101 del expediente, consta la carta de dimisión elevada por la actora y que se echó de menos, solo que esa deficiencia en nada hubiera cambiado la conclusión; pues tal como lo refirió el fallador de segundo grado sólo «los hechos 9º y 10º de la demanda inicial y de su corrección son los únicos relacionados con la causa de terminación del contrato de trabajo, en ellos se afirma que el contrato terminó por el estado de salud de la demandante adquirida durante la relación de trabajo», sin embargo y pese a considerar que la presunción de veracidad que se declaró en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. operó conforme lo dicho por el a quo frente al hecho 9º, «‘con exclusión de la calificación de acoso laboral para dejarlo únicamente en relación con que se produjeron constantes cambios de horario durante la relación laboral vigente entre las partes’; y respecto del hecho 10º advierte el Juez al declarar la confesión que tal presunción obra, la presunción de veracidad o de confesión, ‘en relación con que la demandante elevó renuncia (…) en abril de 2011’», que no encontró medio probatorio en el expediente que acreditara que para la fecha en que la actora tomó la determinación de romper el vínculo contractual, tuviera quebrantos de salud y mucho menos que demuestre que la parte demandada hubiera impedido su recuperación o hubiera seguido las recomendaciones de la EPS y la ARP, conforme lo consignó en su renuncia motivada.
En ese orden, tal omisión no resulta trascendente a efecto de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues tal como se anotó, de haberse teniendo en cuenta el resultado hubiera sido el mismo, circunstancia que impide que a través de este mecanismo constitucional se genere una orden al Juez Colegiado, ya que de hacerlo sería inane.
Por las razones que anteceden se impone negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7