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STL3159-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00433-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3159-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00433-00 Acta 07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que promovió la  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A.  contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 85001-31-05-002-2022-00163-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, Enrique Alberto Rojas Wiesner promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Por proveído de 27 de mayo de 2024, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A.: […] proceda a realizar el traslado a Colpensiones (…) los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalles pormenorizados de los ciclos IBC aportes y demás información relevantes que lo justifique, igualmente a COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por PORVENIR y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.

(Negrilla y subrayado de la Sala) Inconformes con la anterior decisión, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, magistratura que, el 31 de marzo de 2025, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de precisar que la AFP aquí accionante también debía trasladar a Colpensiones: (…) los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

(Negrilla del Tribunal) Tras encontrarse en desacuerdo con la antedicha decisión, la administradora aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el colegiado a través de auto de 16 de mayo de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Inconforme con esa resolución, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 1° de julio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 19 de septiembre de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9645-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que « la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas (impuestas en las instancias)», determinación que fue notificada en estado de 13 de enero de 2026.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.

Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia « establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

Asimismo, solicitó:   (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). Mediante auto de 20 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al juez de primer grado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara la improcedente del amparo invocado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que el resguardo no cumplía con los presupuestos de procedibilidad, especialmente, en cuanto a la subsidiariedad; finalmente, remitió el enlace de acceso a las diligencias. Skandia SA coadyuvó las pretensiones del líbelo pues en su sentir, el colegiado accionado « desconoció el precedente constitucional de la SU-107 DE 2024».

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el expediente digital del proceso, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquel trámite promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, se debe precisar que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que,  [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]  Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a  «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024»,  se precisa que   no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00