Micelio
STL3159-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3159-2016 Radicación nº.64893 Acta nº. 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Víctor Alfonso Silva Gutiérrez contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Relató el accionante que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional; que encontrándose en servicio enfermó gravemente, por lo que se convocó junta médica laboral No.62793 del 25 de septiembre de 2013, que le determinó disminución de la capacidad laboral en un 100%; que dada su anuencia con la calificación renunció a que se convocara Tribunal Médico Laboral.

Afirmó que fue dado de baja del servicio activo el 30 de agosto de 2015, y el 10 de septiembre de igual año solicitó se tramitara « su cuadro de pensión », pero le indicaron que no aparecía « en pantalla »; que a la fecha se encuentra desamparado, sin servicio médico y sin ningún ingreso para sostenerse; que han transcurrido cuatro meses sin que se profiera su resolución de pensión lo que lo afecta gravemente, pues mientras no se expida, no lo reactivan en los servicios de salud.

Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso y, como consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que expida la resolución mediante la cual le reconozca su pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho de defensa. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adujo que revisado el sistema de correspondencia, no se encontró que en esa dependencia se hubiera recibido la petición del accionante.

Agregó que si bien ese grupo era el competente para resolver de fondo sobre la pensión solicitada, dependen del envío del expediente por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, dependencia que a la fecha no ha remitido el expediente prestacional del accionante. Por su parte, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército aseveró que mediante radicado No. 20165370052301 del 21 de enero de 2016, envió al Grupo de Prestaciones Sociales, copia autentica tomada del original del expediente prestacional del soldado profesional Víctor Alfonso Silva Gutiérrez, con el fin de que se pronunciara de fondo frente al derecho de pensión de invalidez del referido ciudadano. Por lo anterior solicita la desvinculación de esa Dirección. III.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna del accionante y en ese sentido ordenó a La Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, que « dentro de los cinco (5) días (…), proceda a realizar los trámites administrativos necesarios y dé respuesta de fondo a la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2015, referida al reconocimiento de su pensión de invalidez».

Así mismo, ordenó al Ejército Nacional, a través de su representante legal, que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) reactive y preste al accionante los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y demás que requiera en forma íntegra para el manejo de su enfermedad, hasta tanto se decida si tiene derecho a la pensión que reclama».

Lo anterior, tras advertir que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dada la conducta omisiva de la entidad accionada de pronunciarse en forma oportuna sobre la pensión de invalidez solicitada, desconociendo la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra el peticionario, la que requiere un trato solidario y digno. IV.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó revocar el fallo impugnado por presentarse hecho superado, ya que mediante Resolución No.4942 de 13 de noviembre de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al accionante, « acto administrativo que una vez ejecutoriado fue incluido en nómina desde diciembre de 2015, efectos que se reflejan en la nómina del mes de enero de 2016».

La funcionaria remitió copia de la siguiente documentación: i) resolución N. 4-942 del 13 de noviembre de 2015; ii) extracto de nómina correspondiente a Víctor Alfonso Silva Gutiérrez del mes de enero de 2016, en el que se reconoce el pago por concepto de pensión en la suma $1’093.281,96, por « ADICSUELDOBASI » un valor de $5’238.200,oo y por « ADICSUBSFAMILIA » $20.270, 08 para un total devengado de $6’351.752.04; iii) de la citación para notificación personal del acto administrativo, y iv) de la notificación por aviso de la resolución citada (fl 38v-43).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional quebrantó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso al no expedir el acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pues han transcurrido cuatro meses desde que solicitó tramitar su « cuadro de pensión », y no ha recibido respuesta.

Aunque no deja de causar confusión la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2016, en la que le indicó, fundamentalmente, « que si bien ese grupo era el competente para resolver de fondo sobre la pensión solicitada, dependen del envío del expediente por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, dependencia que a la fecha no ha remitido el expediente prestacional del accionante », y los argumentos que ahora esgrime en el escrito de impugnación según los cuales, desde el 13 de noviembre de 2015, se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al tutelante, y que fue incluido en la nómina del mes de enero de 2016, lo cierto es que la documental que se allegó con el escrito de impugnación, no deja asomo de duda que el objeto de la acción de tutela que nos ocupa, que no era otro que se ordenara al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que emitiera el acto administrativo que reconociera su pensión de invalidez, fue satisfecho el 19 de enero o de 2016, cuando se pagó la prestación reclamada.

Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque se realizó el pago de la prestación reclamada, se revocara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró VÍCTOR ALFONSO SILVA GUTIÉRREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8