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STL3159-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3159-2014 Radicación n° 52805 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO e INVERSIONES FONSECA- ELZE Y CIA LTDA.

ANTECEDENTES La señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, que absolvieron a la demandada de las pretensiones iniciales, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas, promovido por la accionante y José Bernardo Fonseca Acevedo contra la sociedad Inversiones Elze y Cia. Ltda. En sustento de su petición, la accionante afirmó que, junto con José Bernardo Fonseca Acevedo, presentó demanda en contra de la sociedad Inversiones Elze y Cia. Ltda., con el fin de obtener la orden judicial de presentar rendición de cuentas; que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 5 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes la anterior decisión, bajo el argumento de que la obligación de rendir cuentas se derivaba de la existencia de un contrato de mandato, el cual no se había probado debidamente por los demandantes; y que el fallador de segundo grado cometió errores fácticos, dando lugar al amparo constitucional, pues en el proceso sí se encontraba acreditada la existencia del contrato de mandato, a partir de los cheques girados a la sociedad accionada, las constancias de abonos, las escrituras públicas de venta, el interrogatorio de parte, entre otras, que demostraban que aquélla había fungido como la encargada de realizar toda la enajenación de los bienes inmuebles del proyecto denominado Floresta de Santa Bárbara.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso y se proceda a dictar nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 30 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez del amparo constitucional, dado que había transcurrido un plazo superior al prudencial y razonado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia del Tribunal databa de 5 de abril de 2013 y el escrito de la acción de 19 de diciembre del mismo año y que, además, no le asistía razón a la accionante cuando afirmaba que el último acto del proceso era de 16 de junio de 2013 el cual aprobaba la liquidación de costas, pues, ésta decisión no era relevante para el caso, porque la decisión controvertida era la sentencia de fondo.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en su argumentación inicial y, además, en que el término de 6 meses debía contabilizarse desde la última actuación surtida dentro del proceso y que, en el caso de marras, ésta había sido proferida el 16 de junio de 2013 (folio 180- 184 del cuaderno principal), CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil, dado que la accionante interpuso el amparo el 19 de diciembre de 2013, siendo que la sentencia que confirmó la decisión del a quo, que había declarado la falta de legitimación por pasiva de la sociedad demandada y que, en consecuencia, denegó las pretensiones del proceso abreviado de rendición de cuentas, fue proferida el 5 de abril de 2013, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la misma pasados 8 meses después de haberse emitido la decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 5 de abril de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7