CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3158-2014 Radicación n° 35602 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WALTER RINCÓN PICOTT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Walter Rincón Picott interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo, vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 000196 de 2001, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante esto, la entidad no le reconoció los incrementos pensionales por personas a cargo; que presentó la reclamación administrativa ante la accionada el 7 de diciembre de 2009; que debido a la respuesta negativa a la anterior solicitud, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el que, en la sentencia de 19 de julio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado, el 17 de abril de 2013, confirmó íntegramente la anterior decisión; y que la Corte Constitucional ha mantenido una posición uniforme relativa a considerar que el derecho a la pensión era un derecho imprescriptible.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se emita nuevo fallo, donde se tengan en cuenta las consideraciones de la doctrina constitucional, en materia de incrementos pensionales por personas a cargo.
Por medio de auto de 28 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados. Sin embargo, dentro del término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez que implica, en el caso de cuestionarse providencias judiciales, que el accionante no acuda a ella después de pasado un tiempo prudencial y razonado, el cual ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados desde el momento en que la decisión se profiera o, en su defecto, desde que conozca los hechos causa de la presunta vulneración y la época de interposición del amparo, a menos que tenga razones fundadas que justifiquen su demora en el inicio del trámite constitucional.
Con este criterio, se ha entendido, no solo se atiende la finalidad de protección urgente y perentoria de las garantías superiores de los ciudadanos, sino que, además, se respetan otros principios de rango también constitucional como el debido proceso y la autonomía e independencia judicial. Observa la Sala que, en este caso concreto, el accionante cuestiona las providencias de primer y segundo grado, en el proceso promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, proferidas el 19 de julio de 2012 y 17 de abril de 2013, respectivamente, motivo por el cual acude a la acción constitucional después de haber transcurrido diez (10) meses después de la última providencia, lo que supera el término antes indicado como prudente y razonado y, por ende, desvirtúa la necesidad de una protección inmediata de sus derechos y garantías alegados como vulnerados por las autoridades judiciales.
Adicional a lo indicado, tampoco las providencias judiciales cuestionadas, en esta sede, configuran una vía de hecho, al ser arbitrarias o caprichosas o desconocer las normas aplicables al caso o las pruebas arrimadas al plenario, único evento en el cual ha indicado la doctrina de esta Sala podría el juez constitucional intervenir en los asuntos de los jueces naturales, por cuanto las mismas contienen criterios de interpretación que se encuentran dentro del marco de hermenéutica jurídica.
En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, para confirmar la del a quo, consideró que la prescripción de los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 era de tres años, contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo tenía sentado la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923) y que, como en el caso concreto, el ISS le había otorgado la pensión de vejez al actor el 26 de enero de 2001 y la reclamación administrativa solamente se había elevado el 7 de diciembre de 2009, resultaba clara la prescripción del derecho mencionado, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse por parte del accionante, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Finalmente, el accionante pretende que se le apliquen providencias emitidas en fallos de tutela que han sido proferidas por la Corte Constitucional, pasando por alto que los efectos de las mismas son interpartes y no pueden afectar otros casos de tipo particular, por lo que su parte resolutiva es imperativa para quienes intervinieron en dicho trámite constitucional y no para los participantes de un juicio de tutela diferente, por lo que no se puede buscar su aplicación en esta instancia. Por las razones expuestas, el amparo se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2