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STL3157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 46088 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3157-2017 Radicación n.° 46088 Acta extraordinaria 24 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DAIRO DAVID DÍAZ MADERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Dairo David Díaz Madera presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical. Manifestó que en calidad de empleado público, y en provisionalidad, laboró al servicio de la E.S.E. Centro de Salud Cotorra.

Expresó que en asamblea celebrada el 12 de julio de 2016, la subdirectiva del sindicato Anthoc –Seccional Lorica lo eligió como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, situación que le fue comunicada a la gerente de la entidad al día siguiente. Afirmó que pese a gozar del fuero sindical, la entidad lo declaró insubsistente el día 18 de julio de 2016, calenda en la cual fue notificado de la resolución No. 0106 del 11 de julio de ese mismo año. Relató que ante el desconocimiento de tal garantía, promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro.

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, desestimó sus pretensiones, determinación que confirmó el superior el 27 de octubre de 2016. Adujo que el colegiado soportó su decisión en que la resolución que lo declaró insubsistente fue notificada el día 11 de julio de 2016, razonamiento que desconoce el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, a más de ello realizó una valoración errada del material probatorio aportado en el juicio, el cual da cuenta de la imposibilidad de habérsele notificado el citado acto administrativo.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de octubre de 2016 y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se protejan sus garantías.

Mediante auto calendado de 16 de febrero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutelas interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales era dable mantener la decisión de primer grado que desestimó la pretensión de reintegro formulada del aquí accionante.

Así, como primera medida se ocupó de establecer el problema jurídico a resolver, el cual estimó en definir, por una parte, si tratándose se empleados públicos aforados se requiere de la autorización juez del trabajo para la declaratoria de insubsistencia y, por otra, si el actor gozaba de la garantía para el momento en que fue notificado del acto administrativo No. 106 del 11 de julio de 2016.

Con ese marco de competencia expuso los hechos que no eran objeto de controversia y adujo, con apoyo en diferentes pronunciamientos de esa misma sala, que era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados públicos. Luego se ocupó de resolver el segundo interrogante, para lo cual hizo una diferenciación entre la existencia, la validez y la eficacia de los actos administrativos, labor que desarrolló a partir de lo dicho por el Consejo de Estado.

En dicho sentido explicó que en el asunto el aspecto a dilucidar era si el acto fue eficaz, esto es, si produjo efectos jurídicos, para lo cual se requería, por ser un acto de carácter particular y concreto, de su notificación. Para definir si tal actuación aconteció, luego de transcribir los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, se remitió al acervo probatorio, lo que le permitió colegir, básicamente, que existían pruebas que respaldaban lo dicho por cada una de las partes, por lo que era necesario «determinar a quién le asiste la razón ».

En el desarrollo de tal actividad se refirió a lo dicho en los testimonios recopilados, y a partir del examen de cada uno de ellos concluyó que no era dable establecer con certeza si el demandante, el 11 de julio de 2016, se rehusó a recibir la notificación del acto administrativa que lo declaró insubsistente. En vista de lo anterior se remitió a la prueba documental, de la que destacó que si bien existe una certificación que da cuenta que actor, el día en comento, estuvo en la oficina de contratación, lo que en principio imposibilitaría la notificación personal del citado acto administrativo, explicó que también existía la constancia signada por la gerente de la demandada y lo plasmado por el señor Francisco Javier Pulido Presto, en cuanto a que el señor Díaz Madera fue notificado pero se negó a firmar la correspondiente acta.

Remarcó a su vez que al plenario se aportó planilla de entrega a domicilio del 11 de julio de 2016, hora 5.30 p.m., en la que se dejó constancia que la hija del actor, por orden de este, se rehusó a recibir el correo certificado remitido por el Centro de Salud de Cotorra, tal documento, a juicio del colegiado, constituye prueba inequívoca de lo aducido por la demandada, esto es, que la notificación no se produjo el 18 de julio sino el 11 de ese mismo mes, pues fue suscrita por un tercero ajeno al juicio, a más que muestra que «el actor tenía conocimiento del acto administrativo que lo declaraba insubsistente».

Entonces, bajo un juicio de ponderación concluyó que tenía un mayor respaldo probatorio los hechos aducidos por la defensa. En relación a tal aserto dijo: «la Sala estima, en un sano juicio de convencimiento, que el demandante se rehusó a notificarse personalmente de la Resolución No. 0106 del 11 de julio de 2016 en esa misma calenda (…) lo cual permite inferir que con sus actuaciones obstruyó el acto de notificación con el fin de impedir la eficacia de la decisión que lo declaraba insubsistente».

Superado tal escollo, coligió que carecía de la garantía foral para el momento de la insubsistencia. De lo expuesto resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refieren el peticionario en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales debía entender que el acto de insubsistencia cobró eficacia con antelación a la data en que fue nombrado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la subdirectiva sindical.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DAIRO DAVID DÍAZ MADERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6