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STL3157-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3157-2016 Radicación n° 64897 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS DE LA TORRE OÑORO, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que laboró para la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de1998 hasta el 7 de junio de 2015; que el 23 de octubre de 2015, presentó un derecho de petición en el que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, una certificación que contenga el tipo de contrato por el cual se vinculó a la Institución, la fecha de inicio y terminación del mismo y el valor total de los salario pagados; que no recibió respuesta a dicha petición, por lo que el 23 de noviembre de 2015, reiteró la solicitud; que el 30 del mismo mes y año la entidad accionada, respondió la petición sin observar los términos en que fue solicitada; que la certificación pedida es necesaria para inscribirse en el Registro Único de Proponentes, que le permite demostrar su experiencia laboral y así ejercer su profesión fuera de la Institución accionada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la información» y al trabajo, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada para que a través de la oficina competente, expida: «una (1) certificación que con ocasión a su tiempo de servicio en la institución se generó lo que en la legislación ordinaria se denomina “un contrato laboral” que contenga las siguientes especificaciones: 1.

Tipo de contrato (esto es a término fijo o Indefinido). 2. Fecha de inicio y terminación del contrato. 3. Valor total de los salarios pagados durante su permanencia en la institución (esto es la sumatoria desde su primer sueldo como oficial activo hasta el último día laborado como tal) expresados en pesos y equivales en SMLMV.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento, ordenó la notificación y el traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.

El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, informó que «revisado el sistema Gestor de Contenidos Policiales, se evidencio que mediante comunicaciones oficial No. S-2015-363377/ARFIN-GUTEG-1.10 del 11/12/2015… y S-2016-015158 ARFIN-GUTEG-1.10 del 21/01/2016, se respondió la petición realizada. (folios 20-24) El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que se contestó el derecho de petición del 23 de octubre de 2015, mediante oficio No. S-2015-350839/APROP-GRURE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, anexando los documentos expedidos por dicha Institución y remitidos al peticionario (folios 25-37).

En sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante, como quiera que en las copias allegadas por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, figura la respuesta emitida por la Institución al derecho de petición en cuestión, en la que se «resolvió de fondo a la solicitud, el 23 de octubre de2015, convirtiéndose entonces en un hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN Alega el accionante que la decisión impugnada «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado…». Insiste en que es «…indispensable que se observe que es una sola certificación, lo que traduce: un solo documento que contenga los tres elementos…» IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En el presente asunto, la Sala advierte la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, pues el derecho de petición del 23 de octubre de 2015, reiterado el 23 de noviembre del mismo año, fue resuelto mediante los oficios S-2015-350839 APROP-GRURE-1.10, del 30 de noviembre de 2015, en el que se indica que el tiempo de servicios del accionante fue «desde el 05-11-1998 hasta el 07-07-2015», y S-2016-015767 APROP-GRURE-1.10.5-1.10, del 21 de enero de 2016, con el que se anexa la constancia que «informa que la vinculación de trabajo entre la Policía Nacional y el Señor(a) MYR DE LA TORRE OÑORO ROBERTO CARLOS Identificado con CC 72201568, fue realizado bajo el régimen especial que cobija a los funcionarios de la policía…», y además el CD aportado por la Policía Nacional, en el que figura la relación de los salarios devengados a lo largo de la historia laboral del actor, todo lo que fue comunicado al interesado según lo aceptó en el escrito de tutela.

Así pues, la respuesta efectuada por la Policía Nacional, se encuentra acorde a lo solicitado por el peticionario mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2015 ante dicha institución, de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados en la presente acción. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7