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STL3157-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3157-2014 Radicación n° 52741 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por GENIS MARÍA DÍAZ ROMERO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, el JEFE DE PENSIONADOS DEL EJÉRCITO y el COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora Genis María Díaz Romero instauró acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, la Secretaría General de Prestaciones Sociales del Ejército, el Jefe de Pensionados del Ejército y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, por cuanto no se le reconoció y pagó el 50% de la pensión de sobrevivientes de su causante y porque no se ha dado respuesta a la fecha a sus reclamaciones presentadas el 29 de julio de 2003 y el 30 de octubre de 2013.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que contrajo matrimonio con Manuel Ortega Melendres, con quien procreó dos hijas que dependían económicamente de su padre; que el citado fue pensionado por invalidez del Ejército Nacional y que falleció el 30 de diciembre de 1998; que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, en partes iguales, el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijas y del hijo menor de la señora Irladis Muñoz Vega, quien fue la compañera permanente del fallecido, por lo que, de esta manera, se dejó sin reconocimiento el otro 50% de la prestación, al encontrarse en disputa entre la cónyuge y la compañera permanente, hasta el momento en que fuera definido el derecho judicialmente; que ha tenido que enfrentar situaciones económicas graves desde la muerte de su esposo; que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio el 29 de julio de 2003, para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada, a través del Oficio No. 12776 MDAPS-17 de 8 de octubre de 2003; que el 30 de octubre de 2013, insistió mediante derecho de petición en la reclamación de sus derechos y que, no obstante, éste no ha sido contestado.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que se reconozca y pague, de manera transitoria o permanente, la pensión de sobrevivientes, así como que se conteste las reclamaciones presentadas el 29 de julio de 2003 y el 30 de octubre de 2013.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 17 de enero de 2014, concedió el amparo en cuanto al derecho de petición presentado el 30 de octubre de 2013, al estimar que si bien frente a la reclamación de 29 de julio de 2003, la entidad sí había emitido pronunciamiento, mediante oficio de 8 de octubre del mismo año, lo mismo no se podía predicar de los puntos 8 a 16 de la reclamación de 30 de octubre de 2013, concernientes a la emisión de copias y documentos de pagos, constancias, entre otros, puesto que no obraba prueba de que la entidad accionada hubiera dado respuesta oportuna y de fondo a los mismos, siendo que su deber era hacerlo dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Agregó, frente al reclamo del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, que obraba, dentro del expediente, la Resolución No. 1680 de 3 de octubre de 2000, por medio de la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa había dejado en suspenso dicho porcentaje hasta tanto no lo definiera el juez competente, por cuanto se habían presentado simultáneamente a reclamarlo la esposa y la compañera permanente; que, de acuerdo con ello, se estaba frente a una controversia sobre derechos legales, la cual tenía una solución dentro del derecho contencioso- administrativo, por lo que la acción de tutela no era procedente, por no ser el mecanismo idóneo para el pago del derecho pretendido.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que se debió aplicar por el Tribunal el precedente contenido en las sentencias SU- 158 de 2013, T- 041 de 2012, T- 439 de 2012, T- 124 de 2012, T- 485 de 2011, T- 716 de 2011, T- 584 de 2011, T- 315 de 2011, T- 110 de 2011, T- 584 de 2011 y T- 008 de 2006 de la Corte Constitucional, las cuales contenían el precedente judicial para el caso y, por tanto, debía ordenarse a su favor el pago del 50% retenido de la pensión de sobrevivientes (folio 41 del cuaderno principal), CONSIDERACIONES Frente a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, observa la Sala que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no resultaba procedente la pretensión del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, suspendido por la entidad accionada, hasta tanto un juez definiera la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, por cuanto, a la luz de la doctrina sostenida por esta Sala, el amparo constitucional deviene improcedente cuando quien acude al mismo tiene otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, tal como pasa en el presente caso, en el que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar el derecho que afirma corresponderle, motivo por el cual siendo un tema de competencia del juez ordinario, no puede el fallador constitucional interferir en un ámbito que no le incumbe.

Y es que la accionante tampoco demostró que la falta de activación del procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa se haya debido a la generación de un perjuicio irremediable en su situación que justificara acudir al medio expedito de la acción de tutela, único evento en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede exonerarse del agotamiento de las acciones ordinarias, puesto que nada afirma la citada al respecto, así como tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria, en la que se demuestre que el daño provocado a la situación de las garantías constitucionales de la peticionaria no puede repararse de ninguna forma posteriormente.

Fuera de lo anterior, tampoco es de recibo las consideraciones de la actora de que se le sean aplicadas a su caso diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional, porque estos fallos, tienen efectos interpartes y solamente generan consecuencias jurídicas para quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, de suerte que no puede pretender aquélla la aplicación automática de lo considerado allí a su caso particular, máxime cuando los mismos se refieren a un sinnúmero de temas de la pensión de sobrevivientes sobre los cuales no se tiene ninguna certeza de si son pertinentes o no a la situación concreta.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2