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STL3156-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3156-2016 Radicación no 42748 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA ELENA DUARTE DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y al «PAGO OPORTUNO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que su esposo Jorge León Alvernia, falleció el 4 de noviembre de 2003 y que el 23 de septiembre de 2009 le reclamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes en consideración de las 412 semanas que aquél dejó cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, por lo que, en su sentir, debía concederse el derecho conforme a lo previsto en el A. 049/1990.

Afirmó que ante el silencio de la entidad, inició la demanda ordinaria correspondiente y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2010; en tal sentido, reconoció el derecho pensional «a partir de 23 de septiembre de 2006, junto con los intereses moratorios de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas».

Explicó que apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal accionado por fallo de 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión y absolvió al I.S.S., sin tener en cuenta que «en varias ocasiones había concedido pensiones idénticas», en otras oportunidades. Agregó que es una persona de la tercera edad y madre cabeza de familia que requiere de especial protección. De conformidad a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones emitir acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en la forma dispuesta en la providencia proferida el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Por auto de 3 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El PAR del I.S.S., se limitó a informar que Colpensiones es la entidad competente para resolver las prestaciones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida; las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario a través del cual pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la providencia y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 1º de marzo de 2016 (fl. 1), han transcurrido más de 4 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

De otra parte, al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende cuestionar las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso a través del cual persiguió la consolidación del derecho pensional alegado, pues se evidencia su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria.

En consecuencia, no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, observa la Sala que en el juicio ordinario que motivó la presente acción la interesada pudo interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que resultaba idóneo llamado a ser activado contra la sentencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el interesado, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal desatención. Así las cosas, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera-, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Por tales motivos, se proveerá la denegación del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10