CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3156-2014 Radicación n° 52713 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por HIPÓLITO PADILLA ALDANA, quien actúa en representación de la menor LEIDY YISELL PADILLA GIL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados CARMEN YANETH GIL HURTADO, LIBERTY SEGUROS S.A., JOSÉ HUMBERTO HERRERA MELO y FERNANDO CANCELADA.
ANTECEDENTES El señor Hipólito Padilla Aldana, actuando en representación de su hija menor Leidy Yisell Padilla Gil, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la justicia, verdad y reparación, con ocasión de las decisiones de 16 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, las cuales dieron por terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que habían iniciado el accionante y la señora Carmen Yaneth Gil Hurtado, en representación de la menor Leidy Yisell Padilla Gil contra José Humberto Herrera Melo, Fernando Cancelada y Colseguros S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, junto con Carmen Yaneth Gil Hurtado, actuando en representación de la menor Leidy Yisell Padilla Gil, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra de José Humberto Herrera Melo, Fernando Cancelada y Colseguros S.A., la cual fue admitida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante providencia de 23 de abril de 2013, ordenó a la parte demandante impulsar el proceso judicial, de conformidad con el mandato del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012; que el 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial presentó escrito, en el que solicitaba la fijación de fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 101 del C.P.C.; que no obstante lo anterior, el fallador de primer grado, el 16 de julio de 2013, dio por terminado el proceso, por desistimiento tácito; que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado, el 13 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales de la menor y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso ordinario, ordenándose sustituir a la apoderada judicial por otro abogado o por un defensor público. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a los intervinientes en el proceso ordinario, mediante fallo de 23 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión del Tribunal que confirmó el auto del Juzgado mediante el cual dio por terminado el proceso ordinario, resultaba fundamentado y argumentado, por lo que no conllevaba un error ostensible en el ordenamiento jurídico, que tuviera la aptitud de lesionar derechos fundamentales del accionante y que, además, el criterio adoptado por el ad quem relativo a la procedencia del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso, al no haber notificado a uno de los demandados, no resultaba ser caprichoso o absurdo, así no se compartiera, motivo por el que, a la luz de la jurisprudencia de dicha Sala, la acción devenía improcedente.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en sus argumentos del escrito inicial (folio del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que, para confirmar el auto del a quo que dio por terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, seguido por el accionante y Carmen Janeth Gil Hurtado, en representación de la menor Leidy Yisell Padilla Gil, contra José Humberto Herrera Melo, Fernando Cancelada y Colseguros S.A., el Tribunal consideró que era procedente, en el caso concreto, la declaración de desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la parte actora no había cumplido con la orden dada en el auto de 25 de abril de 2013, según el cual se requería a la misma para que impulsara el trámite, notificando a la totalidad del contradictorio, sin que resultara de recibo el alegato de aquélla consistente en haber presentado un memorial el 21 de mayo de 2013, en el que solicitaba la realización de la audiencia de conciliación, por cuanto, dijo, ello no respondía al requerimiento del fallador y tampoco se había demostrado, en el escrito de apelación, alguna diligencia encaminada a realizar tal propósito.
Estas consideraciones, realizadas por ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares del accionante no son suficientes para desvirtuar una providencia que, si se encuentra dentro de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7