CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº.65141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3155-2016 Radicación No. 65141 Acta nº 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO JAVIER ROMERO ABRIL, en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculados el DIRECTOR DE SANIDAD, el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y el JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.- ANTECEDENTE S El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y salud, presuntamente conculcados por las autoridades administrativas accionada y vinculadas. Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 8 de enero de 1999, se incorporó en exelente estado de salud al Ejército Nacional como Cadete de la Escuela Militar “ José María Córdoba”.
Que el 4 de octubre de 1999, estando al servicio de dicha institución sufrió una lesión en su tobillo izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, actualmente presenta “dolencias en su tobillo y pérdida de fuerza en el mismo que le impide caminar”. Que el día 18 de mayo de 2006, fue privado de la libertad hasta el 1º de diciembre de 2013, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo desactivó del sistema de salud.
Que el 9 de noviembre de 2015, presentó ante la Dirección de Sanidad Militar derecho de petición, solicitando la activación de sus servicios médicos con “el fin de realizar los exámenes médicos de retiro ya que requiere urgentemente controles médicos y no cuenta con los recursos económicos para pagar sus servicios médicos ni para comprar los medicamentos que alivien los dolores que padece en su tobillo, columna, articulaciones y dolor al orinar…”, afecciones que fueron causadas cuando se encontraba en servicio activo y se han agravado después de su desvinculación de la Fuerzas Militares.
Que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional – 16 febrero 2016- no ha recibido respuesta a su derecho de petición. Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, decida “de fondo su solicitud y ordenar a la accionada a que le preste los servicios de médicos y se ordene los exámenes médicos de retiro,…”.
II. TRÁMITE Y DECISIÒN DE INSTANCIA Por auto del 3 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Los accionados y vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho de petición, ordenando “ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, para que a través de su DIRECTOR o quien haga sus veces, resuelva el derecho de petición de fecha 09 de noviembre de 2015, debiendo dar una respuesta clara y precisa dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente acción, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del accionante de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente.”, al no observar de los documentos allegados al plenario, que la accionada hubiere dado respuesta a la petición elevada por el actor.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, indicando que además de la protección del derecho de petición, solicitó el amparo del derecho a la salud, del que no hizo pronunciamiento el juez de primera instancia, por lo que debía ordenarse al Director de Sanidad del Ejército Nacional que activara sus servicios médicos para realizar los exámenes de retiro para su junta médica laboral.
IV.CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados, sin evasivas (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Del examen objetivo de los documentos allegados al plenario, se observa a folio 5 derecho petición radicado por el accionante en la Dirección de Sanidad del Ejército – Ofic. de Registro Medicina Laboral el 9 de noviembre de 2015, por medio del cual solicita la “ ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS”… con el fin de realizar los exámenes de retiro, ya que requería urgentemente controles médicos.”, sin que repose, como lo advirtió el juez de primera instancia, repuesta por parte de la vinculada Dirección de Sanidad del Ejército, situación con la que indiscutiblemente se ha materializado la vulneración del derecho de petición que le asiste al actor, que conlleva su inminente protección por el juez constitucional, y en ese sentido se mantendrá la decisión impugnada.
En lo que respecta al amparo del derecho a la Salud pretendido por el accionante, cabe decir, que tal pretensión está atada a la respuesta que deberá dar la accionada al peticionario en el término establecido por el juez de primera instancia, y en observancia de los presupuestos anotados en renglones anteriores, de cara a los términos de la solicitud planteada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3