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STL3155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°. 52725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3155-2014 Radicación N°. 52725 Acta N°. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN INDUFRIAL contra el fallo proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la arriba mencionada contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Que Eder Manuel Huertas Jiménez le promovió proceso ejecutivo laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que declaró que entre Huertas Jiménez y la Fundación Indufrial existió una relación laboral en el período comprendido del 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, en el que también se vinculó como demandado a William Borja Mestre, como solidario de la obligación, condenándolos al pago de la indemnización moratoria y demás acreencias laborales adeudadas.

Relató que el Juez incurrió en un yerro al cambiar el apellido del demandante de Ramírez a Jiménez, que apeló la sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2012, modificó la del A quo y declaró a Huertas Ramírez como trabajador, persistiendo en el error del apellido, a Borja Mestre como empleador, y a la fundación solidariamente responsable de la obligación. Alegó que el 12 de julio de 2013, se resolvió admitir la demanda ejecutiva y que el 30 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago, el cual carece de las formalidades expresas del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que versa que la obligación debe ser expresa, clara y exigible, por cuanto lo es a favor de Eder Manuel Huertas Jiménez, y aparece Eder Manuel Huertas Ramírez.

Adujó que el demandante es distinto al que se le reconoció el derecho en el proceso ordinario y que la naturaleza del proceso ejecutivo no es otra que la de exigir el cumplimiento de las decisiones, por lo que el 27 de septiembre de 2013, interpuso incidente de nulidad contra el auto que libró el mandamiento de pago. Por lo anterior, pretendió que se tutele su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado y « se sirva ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no entregar los valores de $12.919.917.40 retenidos de mi cuenta bancaria como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado en el mandamiento de pago, y luego, del auto de continuación de la ejecución, encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados».

II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la partes para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al dar repuesta al requerimiento afirmó que si bien existe un error por alteración del nombre en la parte resolutiva del fallo, tal situación es corregible en virtud del artículo 310 del CPC., que se aplica por analogía al campo laboral y opera de oficio o a petición de parte.

III. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado al considerar que existía otro medio de defensa judicial al que pudo recurrir. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

El objeto de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si con el pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, mediante el amparo constitucional, cuando bien pudo interponer oportunamente un recurso contra el auto que libró el mandamiento de pago, y no lo hizo, teniendo a su alcance los medios judiciales para hacer efectivo el derecho del que ahora se duele, sin embargo, propuso la nulidad del auto, el cual se encuentre pendiente de ser resuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, lo que avizora que no existe vulneración del derecho reclamado.

Esta Sala observa que el hecho de que se encuentre en curso un incidente de nulidad contra la sentencia objeto de tutela advierte que la decisión del Tribunal de negar el amparo no fue caprichosa ni arbitraria ya que la acción de tutela no procede cuando están pendientes de decidirse otros medios de defensa judicial, es decir, la presente acción de tutela es improcedente por estar en curso una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta.

De lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente ya que el accionante contaba con los medios de defensa judicial que consagra la ley para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional. En ese orden, al no encontrarse configurada la vulneración a los derechos de rango superior que se endilga, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

Por todo lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8