Radicación n.° 71273 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3154-2017 Radicación n.° 71273 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ RUEDA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de amparo se desprende que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Zonia Eddy Sanabria Benavides, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 164 del C.C. Relata que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
La parte accionada dio respuesta y presentó demanda de reconvención, en la que allegó como pruebas unas fotografías, las que fueron decretadas y valoradas, pese a que eran ilícitas. Afirma que las pruebas que solicitó no fueron decretadas, por lo que no pudo probar las causales aducidas, situación que derivó en la desestimación de sus pretensiones, sin embargo si se aceptaron las plasmadas en la demanda de reconvención y, en dicho sentido, fue condenado a suministrar alimentos a su ex esposa, y se le impuso una cuota de alimentos a favor de sus menores hijos; determinación que confirmó el Superior.
Expresa que no existe fundamento para imponer el pago de los alimentos a favor de la señora Sanabria Benavides, toda vez que esta no tiene impedimento alguno para laborar, aunado a que debe concurrir con el sostenimiento de los hijos. De igual forma que no fue valorado en debida forma el material probatorio, el cual da cuenta de las obligaciones que tiene a cargo, muchas de las cuales fueron adquiridas durante la sociedad conyugal.
Relata que en razón a diferentes inconvenientes, se vio compelido a « suscribir un CONTRATO DE TRANSACCIÓN fechado 20 de agosto de 2016» para cancelar una deuda que se encontraba vigente con el señor Ricardo Sanabria Benavides, hermano de aquélla, a través de la cual entregó una casa ubicada en el Municipio de Chía, que era su único patrimonio, hecho que terminó de agravar su situación económica.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, en cuanto impuso el pago de una cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, para en su lugar eximirlo de tal obligación; y que la suma establecida por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, sea atendida por ambos padres en proporción del 50% cada uno. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente, mediante providencia del 20 de enero de 2017, negó el amparo suplicado por el actor, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2016 y la presentación de la acción fue el 19 de diciembre siguiente, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Sin perjuicio de lo anterior indicó que la decisión de segundo grado, en la cual centró su análisis, no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que impide al juez de tutela elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional. A lo que agregó que « la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de sus menores hijos como de su ex cónyuge, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 », por lo que si sus condiciones económicas siguen variando, puede promover un proceso de revisión de cuota alimentaria IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 130 a 133 del cuaderno de tutela, en el que adujo que la acción de amparo es procedente por cuanto fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Agregó que acudió con prontitud al juez constitucional, si se tiene en cuenta que solo hasta diciembre del año 2016 se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso verbal de divorcio que promovió contra Zonia Eddy Sanabria Benavides.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido siete meses de haberse definido el litigio, esto es, el 17 de mayo de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Debe resaltarse que la calenda en la que se realizó la adjudicación, disolución y liquidación conyugal, esto es, el 28 de noviembre de 2016, no puede constituirse como el punto de inicio del perjuicio al accionante, pues tal actuación surge es como consecuencia de la providencia censurada, luego, la presunta vulneración de sus derechos se gestó, como lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión de segunda instancia, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término de seis meses que ha establecido esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6