CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3154-2014 Radicación n° 52717 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR DANIEL PAVÓN SÁNCHEZ contra la SALA TERCERA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor Oscar Daniel Pavón Sánchez instauró acción de tutela contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima, con ocasión de la decisión de 22 de mayo de 2012, por medio de la cual aquélla confirmó íntegramente la providencia del a quo, que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el accionante y Luz Stella Lopera Montoya en contra de Margarita María Sossa Parra y otros.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que, junto con Luz Stella Lopera Montoya, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Margarita María Sossa Parra y otros, el cual fue conocido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el que, mediante providencia de 17 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que fueron base de la ejecución y que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación, la Sala accionada, a través de auto de 22 de mayo de 2012, confirmó la anterior decisión, bajo el argumento de no haber interrumpido el fenómeno prescriptivo la notificación que se hizo del mandamiento de pago.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario y se dicte decisión de reemplazo, acogiendo las pretensiones de los ejecutantes. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 23 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que el accionante había desconocido la exigencia de inmediatez de la acción constitucional, toda vez que cuestionó una providencia emitida el 22 de mayo de 2012, superando así el término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando no se había demostrado una causa que justificara la demora en el inicio del trámite.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 117-121 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 18 de diciembre de 2013, siendo que la sentencia que confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue proferida el 22 de mayo de 2012, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la misma pasados 18 meses después de haberse emitido la decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 22 de mayo de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6