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STL3153-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3153-2016 Radicación n° 64827 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICENTE ACEVEDO BOHÓRQUEZ, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de enero de 2014. Explicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 9 de noviembre de 2015, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, toda vez que la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial accionado en providencia del 1º de diciembre de igual año, mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente, de conformidad con el artículo 148 del CPC.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al no aplicar los artículos 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 8 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los procesos que se adelantan contra el Sistema de Seguridad Social Integral, son competencia de los Jueces Laborales del Circuito. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 9 de noviembre y 1º de diciembre de 2015, proferidos por el juzgado accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado accionado adujo que no desconoce que el artículo 11 del CPT y SS modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, asigna la competencia a los Jueces Laborales del Circuito en los procesos contra el Sistema de Seguridad Social Integral; que no obstante, no puede desconocer la reglamentación especial y posterior que dio lugar a la creación de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple –artículo 46 Ley 1395 de 2010-, que modificó el artículo 12 del Estatuto Procesal Laboral, asignándoles para su conocimiento aquellos procesos cuya cuantía no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin hacer ninguna salvedad en razón a la materia del litigio.

Que por lo anterior dispuso la remisión del proceso del asunto a los citados despachos. En sentencia del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el juez accionado no vulneró derecho fundamental alguno del actor, « ya que ese auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer el libelo, ciertamente es inapelable conforme al artículo 148 del CPC, como explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de mayo de 2010, radicado 41509, citado por aquella servidora para sustentar su criterio ».

Agregó el juez de tutela de primera instancia, que no había lugar a pronunciarse sobre el acierto de la decisión de remitir el proceso a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales Bogotá, con base en la cuantía de las pretensiones de la demanda, « puesto que debe garantizarse a todos los funcionarios la facultad de resolver si asumen el conocimiento del asunto, o si proponen un eventual conflicto negativo de competencias ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en el escrito inicial, y dijo que el fallo de tutela de primera instancia comparte los mismos errores en que incurrió el juzgado accionado, en los autos del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2015. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el juez de tutela no es el llamado para definir competencias.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone en últimas, con fin de que se declare que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito es el competente para conocer del proceso que adelanta Vicente Acevedo Bohórquez contra Colpensiones y, en ese orden, se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas de esta Ciudad, por ser los competentes para conocer, dada la cuantía; así como la providencia que negó la alzada contra esa decisión. Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que será el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, al que por reglas de reparto le corresponda conocer, el que le compete asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 139 del Código General del Proceso el que enseña cómo tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7