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STL3152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 71287 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3152-2017 Radicación n.° 71287 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO GARCÍA LEGUIZAMO, LUZ ÁNGELA GARCÍA LEGUIZAMO, MARTHA EUGENIA GARCÍA LEGUIZAMO, PATRICIA EMILIA GARCÍA DE SANÍN y ESPERANZA GARCÍA DE NAVARRETE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2017, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Conforme al escrito de tutela, se desprende que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusieron contra el auto proferido el 4 de octubre de 2016.

Aducen que tal determinación se soportó en que al asunto resultaba aplicable la Ley 1564 de 2012, la cual, en su artículo 399, estableció que no es apelable el auto que resuelve sobre la entrega de la indemnización en los procesos de expropiación. Afirman que tal postura desconoce que la decisión no se rituaba por el Código General del Proceso, pues en el asunto ya se había proferido sentencia, por lo que el trámite pendiente a realizarse debía seguirse a la luz del Código de Procedimiento Civil que fue el que gobernó el juicio.

Expresan que el mismo artículo 625 del C.G.P. no enlista tal trámite como susceptible del tránsito legislativo. Exponen que se vieron afectados con la determinación, por cuanto estando terminado el proceso de expropiación, se les privó de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal para que este en forma definitiva decidiera si a ellos les asiste derecho proporcional sobre tales dineros; y que incluso el artículo 321 del C.G.P. prevé la apelación de los autos que pongan fin al proceso, por lo que, bajo dicho estatuto, también era dable el estudio del recurso de alzada.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias de segunda instancia de 4 de octubre y 29 de noviembre de 2016, para en su lugar ordenar a la Sala accionada « admitir el recurso de apelación que fuera oportunamente concedido por el juzgado 41 civil circuito de Bogotá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 18 de enero de 2017 denegó la protección procurada, al considerar que tanto la determinación que declaró inadmisible la alzada, como la que resolvió el recurso de súplica no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que rigen la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 602 a 605. Como razones de su desacuerdo argumentó que las decisiones cuestionadas constituyen un desafuero, en la medida que la interpretación allí plasmada es arbitraria y caprichosa. Sobre el particular manifestó que era claro que en el asunto ya se había proferido sentencia, luego la actuación pendiente, esto es, la entrega de unos dineros, se debía definir a la luz del C. de P. C., tal como lo hizo el a quo al conceder la alzada.

Agregó que se desconoce el principio de favorabilidad; y que la regla general es la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin al proceso. Finalmente indicó que el juez constitucional erró al considerar que quien entabló la demanda de pertenencia era el señor García García, cuando lo cierto fue que la impetraron sus hijos, por lo que, a partir de falsas premisas, negó el amparo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia de 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los aquí quejosos contra la decisión de 19 de julio de 2016, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, para lo cual el ad quem se remitió al artículo 625 del C. G. P., disposición a partir de la cual coligió que como el recurso se interpuso en vigencia de tal estatuto, no era posible acudir al C. de P. C., por lo que, en atención a que bajo aquella normatividad el «auto que resuelve la entrega de la indemnización, no es susceptible de este medio de impugnación, no puede menos que declararse su inadmisibilidad».

Tal postura fue prohijada al resolver el recurso de súplica, providencia en la que se explicó que si bien la sentencia que ordenó la expropiación se dictó en vigencia del C. de P. C., ello, respecto al asunto debatido con posterioridad, no conlleva a la extensión en su aplicación. Para fundamentar su posición se remitió a los numerales 4 y 5 del artículo 625 del C. G. P., de donde extrajo que como la alzada se formuló a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, era claro que estas eran las disposiciones aplicables, mismas que no proveen la procedencia del recurso de apelación frene a la providencia que dispone la entrega de la indemnización, sin que se pueda recurrir a la analogía para justificar su concesión. Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la parte impugnante es controvertir la decisión tomada, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Así mismo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en vigencia del nuevo estatuto procesal, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución, en tanto el artículo 625 del Código General del Proceso reza: Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La norma en precedencia permite concluir que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Luego es claro que al haberse formulado la alzada el 25 de julio de 2016 no resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2