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STL3151-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71395 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3151-2017 Radicación n.° 71395 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por AURA CECILIA BENAVIDEZ CASTILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Para el efecto manifiesta que mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2003, la que fue confirmada el 10 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo de Confinanciación para Inversión Rural a reintegrarla al cargo que ocupaba o uno de superior jerarquía. Expone que dentro del proceso ejecutivo que se sigue a fin de obtener el pago de las condenas proferidas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos las actuaciones surtidas y, en su lugar, ordenó que se librara orden de apremio acorde a la literalidad de la sentencia que sirve como base de la ejecución. Aduce que el juzgado de conocimiento, mediante actuación del 12 de junio de 2015, procedió conforme a lo resuelto por el superior.

El 4 de febrero de 2016 resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la ejecutante y, en su lugar, cuantificó las prestaciones generadas por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, a lo que le sumó otros conceptos. Afirma que con tal proceder se desconoce el título ejecutivo y lo dispuesto en el mandamiento de pago, por cuanto, analizado su contenido, se desprende que la liquidación debe realizarse hasta el 31 de diciembre de 2004, calenda en la que terminó el proceso liquidatorio del Fondo de Confinanciación para Inversión Rural.

Asevera que las sumas ordenadas por pagar en la resolución No. 236 del 31 de diciembre de 2003, no corresponden a los periodos causados, ni a los valores generados. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, en cumplimiento a lo resuelto por el superior, liquide el crédito teniendo en cuenta «el valor causado por concepto de salarios con todos los aumentos compatibles con el reintegro, a razón de $721.333 mensuales y adeudado por el D.R.I., del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, fecha de aprobación definitiva del proceso liquidatorio de dicha Entidad, junto con los intereses moratorios correspondientes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó al trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negó el amparo. Consideró el colegiado que la accionante no hizo uso del recurso de apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se modificó la liquidación del crédito, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.

Agregó, en gracia de la discusión, que en la determinación del 4 de febrero de 2016 no se aprecia un yerro evidente, que permita conceder la protección constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso reiteró lo aducido en el libelo genitor, en cuanto a que el proceder del juzgado accionado desconoce providencias que se encuentran en firme, mismas que resultan de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la quejosa contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la impugnante no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y en atención a que alega que la liquidación del crédito realizada por el juzgado de conocimiento no se aviene con el título soporte de la obligación, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, este no fue ejercitado contra la decisión de primer grado proferida el 4 de febrero de 2016, en la que se resolvió modificar la liquidación del crédito practicada por la parte ejecutante, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, tal como expresamente lo consagra el numeral 10º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S..

Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por la peticionaria, incurrió en algún yerro, toda vez que, se insiste, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Ello es así por cuanto resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes. Y ello es así porque precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas validas, eficaces y legitimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior.

En este orden de ideas, habrá de confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por AURA CECILIA BENAVIDEZ CASTILLO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4