CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°42724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3151-2016 Radicación n.°42724 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA LILIANA SANDOVAL MARÍN, quien actúa a nombre propio y de su hijo Camilo Soto Sandoval, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que en su nombre y en el de su hijo formuló demanda ordinaria laboral contra Redes y Perforaciones Horizontales Ltda –RE&PO, Cisa Colombia S.A., y Comunicaciones Celulares S.A.-COMCEL S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas en el accidente que sufrió su esposo el 15 de agosto de 2013, en la zona rural del Municipio de Aipe Huila y que le causó la muerte al día siguiente; que igualmente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo.
Explicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto, decisión que apoyó en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que establecía la competencia para demandar en el domicilio del demandante; que no obstante la citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 2011, lo que deja vigente la Ley 712 de 2001, que establece como norma general de competencia para demandar, el domicilio del demandado o el último lugar de prestación del servicio; que la demanda se presentó en la ciudad donde Redes y Perforaciones Horizontales Ltda –RE&PO tiene su domicilio.
Afirmó que ese auto lo recurrió en reposición y en subsidio apelación, el despacho judicial negó la reposición y concedió la alzada, en proveído del 7 de julio de 2014; que el 5 de agosto de 2014, se hizo el reparto del proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que el siguiente 28 de agosto el magistrado ponente asumió el conocimiento, decisión que se notificó en estado del 1º de septiembre de igual año; que han pasado dieciocho (18) mese y el magistrado no ha desatado la apelación, lo que quebranta su derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali – Magistrado Ariel Mora Ortiz, que en un término perentorio decida el recurso de apelación que formuló contra el auto del 22 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazó su demanda por falta de competencia. Por auto del 3 de marzo de 2016 se admitió la acción y se ordenó correr traslado a las partes y terceros interesados para que ejercieran el derecho de defensa.
No se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En este asunto, la petición de la accionante se orienta a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término perentorio, decida el recurso de apelación que presentó su apoderado, contra el auto del 22 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer de la demanda que presentó contra las empresas Redes y Perforaciones Horizontales Ltda –RE&PO, Cisa Colombia S.A., y Comunicaciones Celulares S.A.-COMCEL S.A, dado que la mora que presenta la accionada para resolver, le impide el acceso a la administración de justicia. En tal sentido cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es el magistrado sustanciador, a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la ley para fijar la fecha en que dictará sus decisiones; además porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las decisiones en los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la providencia que decida sobre el recurso de apelación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a decidir, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446/98, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por lo demás, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez competente para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARTHA LILIANA SANDOVAL MARÍN, quien actúa a nombre propio y de su hijo Camilo Soto Sandoval, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6