Radicación n.° 71363 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3150-2017 Radicación n.° 71363 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LAURIE DEL SOCORRO TORRES PALIS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 19 de enero de 2017, que concedió la protección de amparo promovida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. KONFIGURA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado dentro del juicio ejecutivo que promovió contra Laurie del Socorro Torres Palis. Manifestó la peticionaria que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, el 17 de agosto de 1995, otorgó un crédito a los señores Rubén Horacio Coneo Guzmán y Alexander Rubén Coneo Camargo, obligación documentada en un pagaré y respaldada en hipoteca de primer grado.
Los deudores vendieron el bien a la señora Laurie del Socorro Torres Palis, acto que quedó debidamente registrado. Con posterioridad se registró medida cautelar de embargo sobre el inmueble, que fue ordenada por la Secretaría de Hacienda Departamental de Barranquilla en proceso de jurisdicción coactiva. Ante la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró la correspondiente orden de pago.
La ejecutada, una vez notificada de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó « inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de la posición dominante, dolo y mala fe, de falta de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguro, cambio fundamental de las circunstancias –imprevisión en las ejecución del contrato, falsedad ideológica y abuso de confianza, de principio de igualdad, falta de claridad del título, indebida pretensión en la demanda, enriquecimiento sin causa, de incumplimiento de requisitos fundamentales de obligatorio cumplimiento para la aceleración del plazo», sin recurrir el mandamiento de pago.
Surtida la actuación correspondiente, el juez dictó sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2015, a través de la cual desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por la parte ejecutada. Acota que mediante providencia del 18 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo recurrido, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dio por finalizado el proceso, ello al considerar que el título ejecutivo, al no realizarse la reestructuración, era inexigible.
Como soporte de su queja expone que el ad quem desconoció que le correspondía a la demandada demostrar que la reliquidación efectuada fue indebida. Además de ello aplicó, de forma errónea, el precedente jurisprudencial elaborado por esta Corporación y la Corte Constitucional en materia de créditos para vivienda, toda vez que no era procedente la reestructuración, pues, por una parte, ello opera únicamente frente al deudor primigenio y, por otra, cuando existen embargos coactivos o ejecutivos sobre el bien gravado tampoco es aplicable.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin que dicte una nueva providencia acorde con el debido proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 19 de enero de 2017, concedió la protección procurada.
Como primera medida indicó que si bien la acción de amparo se interpuso más de un año después de proferida la decisión objeto de censura, tal situación resultaba insuficiente, de cara a la magnitud del yerro, para restarle procedibilidad. Así indicó que «cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal».
Superado tal escollo, expuso que el juzgador de segundo grado, al revocar la decisión de primera instancia, incurrió en vía de hecho por cuanto exigió para la ejecución de la obligación un requisito que no era aplicable. Sobre dicho aspecto indicó que « se tiene que el extremo ejecutado en el juicio compulsivo cuestionado, era la nueva propietaria del bien inmueble objeto de la garantía real constituida por los deudores iniciales, respecto de quien, ha dicho esta Corporación, no es beneficiaria de las prerrogativas consagradas en la ley 546 de 1999, según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 39».
A renglón seguido transcribió un aparte de lo dicho en sentencia STC11343-2015 y el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, explicando que como no se cumplió con lo establecido en tal canon, resultaba improcedente «exigir a la entidad ejecutante aplicar al crédito la reestructuración de que trata el artículo 42 ibídem». A lo que agregó que tampoco era viable lo requerido por el colegiado, en razón a «que cuando existan embargos fiscales o particulares o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado y por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Laurie del Socorro Torres Palis la impugnó a través de escrito visible a folios 420 a 425 del cuaderno de tutela, en el que cuestiona que pese a que el amparo no se promovió dentro de un término razonable, la Sala soslayara tal exigencia, con lo que se afectó la seguridad jurídica y se apartó de su propio precedente.
Agregó que tampoco la quejosa demostró alguna situación que justificara la tardanza en la que incurrió para acudir al juez constitucional, ello sin dejar de lado que no es sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez como fundamento para negar la protección solicitada, debe decirse que ante una situación especialísima de menoscabo evidente de las garantías constitucionales del accionante, que se concretó en un desconocimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012 y copiosos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corte, actuando como juez constitucional, resulta procedente mantener el amparo reclamado.
En dicho sentido es de destacar que tal actuar de modo alguno conculca la seguridad jurídica, antes la realza, pues se propugna por la obtención de fallos consistentes y uniformes, condición que, lógicamente, no se cumplió en el presente asunto. Ello si se tiene en cuenta además que ni siquiera existió carga argumentativa alguna que permitiera a la Sala accionada apartarse de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que no es dable cohonestar su desconocimiento y, menos aún, infringir la norma de manera abierta, ello si se tiene en cuenta además lo establecido en el artículo 230 Superior.
Dilucidad lo anterior, es de descartar que si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados normativos, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia especificas circunstancias, tales como que la ejecutada era una nueva propietaria del bien hipotecado y que ya estaba revelada la falta de capacidad de pago de aquella, pues existían otros embargos, se apartó de manera infundada de las preceptivas legales, en franco detrimento de una persona que sometió la resolución de su conflicto a la jurisdicción, por lo que desconoció el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, eje fundamental de cualquier Estado de Derecho.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: En vista de lo anterior, es indudable para la Corte que el fallador Ad quem accionado, incurrió en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la cesionaria accionante, dado que aplicó equivocadamente el precedente jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional y esta Corporación, acerca de los beneficios y prerrogativas consagrados por la ley de vivienda a los créditos hipotecarios otorgados en UPAC.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11