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STL3150-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado n° 65089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3150-2016 Radicación No. 65089 Acta nº.8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta Capital, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso adelantado por el accionante contra Sandra Patricia Rodríguez Lemus y Yanet Lievano Garzón. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 1° de octubre de 2004, tomó en arriendo el local comercial 1-66 ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/09 de Bogotá, para lo que suscribió contrato con los señores Carlos Felipe Payan Meyer y Yaneth Lievano Garzón. Que con ocasión del fallecimiento del señor Payan Meyer (q.e.p.d.), se inició proceso de sucesión quedándole asignado el derecho de dominio del referido local en un 50% a su cónyuge y el otro 50% a sus menores hijas Ángela María y Ana Lucía Payan Lievano. Que la señora Lievano Garzón enajenó su derecho de domino a Sandra Patricia Rodríguez Lemus, mediante E.P No. 8799 de 24 de septiembre de 2008, elevada ante la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula No. 50C- 1575641.

Que con posterioridad la señora Lievano Garzón, enajenó mediante “VENTA DIRECTA” a la misma compradora el 50% que correspondía a sus hijas, acto jurídico elevado a escritura pública No. 105 del 24 de enero de 2011, de la misma notaria. Que para poder enejar el segundo 50% del local de propiedad de la menores referida, la señora Lievano adelantó ante el Juzgado Sexto de familia la “LICENCIA JUDICIAL DE VENTA”, despacho que por proveído del 7 de mayo de 2009 decidió “(…) 2.

CONCEDER de conformidad con los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil un término de seis (6) meses para hacer uso de la presente licencia.”. Que el apoderado de la señora Lievano solicitó al Juzgado que “NO SE FIJARA FECHA DE REMATE, SINO APROBAR LA VENTA REALIZADA POR SU MANDANTE A SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ LAMUS.”, accediendo a ello el juzgado por auto del 25 de agosto de 2009, pasándose por alto la pública subasta del derecho, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 653 del C.P.C. Que en atención de tales irregularidades, promovió una primera acción de tutela que no prosperó. Que inició acción de nulidad contractual, solicitando la nulidad absoluta de la E.P. No. 15 de 24 de enero de 2011, de la venta del 50% del derecho adjudicado a las menores, de la que tuvo inicialmente conocimiento el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente el Juzgado de Descongestión accionado, que después de valorar las prueba, por sentencia del 31 de julio de 2014 negó las pretensiones con fundamento en que “ Conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las previsiones del art. 1742 del C.C., la nulidad compete alegarla a las partes del contrato y se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que «tengan interés en ello», interés que tendría que ser de “ carácter económico y no las meras expectativas que no son suficientes para obtener tal legitimación, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de la prueba.

Que no conforme con la referida decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del pasado 3 de septiembre de 2015, confirmó la decisión prohijado los argumentos del a quo, en torno a la falta de interés legítimo en la causa como tercero. Que en las providencias objeto de cuestionamiento se incurrió en defecto material o sustantivo, al no determinarse que se le había causado un perjuicio que se traducía en una “merma económica ”, dado que por más de una década el principal establecimiento de comercio de su empresa INFOSHOP y la actividad comercial que llevaba más de de 35 años funcionaba precisamente en el local mencionado, por lo que al no habérsele permitido participar en la subasta y con ello adquirir tales derechos, se le “privó de obtener una posición que le evitara nuevamente los peligros de un injusto proceso de restitución de inmueble arrendado, como lo tuvo que soportar, puesto que el criterio ha sido que el daño tendría que ser directo, económico, serio y actual, como si el referido no lo fuera, aunque se desdibuja, aduciendo que no hay un nexo causal directo con el acto en cuestión.”, por lo que solicita “dejarla sin efecto legal alguno.”.

II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa. El Juez Sexto de Familia indicó que ante ese Despacho judicial se adelantó el proceso promovido por Yanet Lievano Garzón “ a fin de obtener licencia para la venta del 50% de un local que fuera adjudicado a sus hijas menores … en la sucesión de Carlos Felipe Payan Meyer”, y que el trámite impartido al interior del referido asunto estuvo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, advirtió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión fue creado y suprimido en el año 2014, asumiendo dicho despacho la carga de los procesos que cursaban en el referido despacho. El Tribunal, expuso que en la decisión cuestionada no había incurrido en el defecto material atribuido por el accionante, “so pretexto del contenido del artículo 1742 del C.C., según el cual estaba obligado a declarar, aun de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa fustigado aunando al derecho de que para su materialización se pasó por alto lo establecido en los artículos 653 y 654 el C.C., en punto a que las reglas establecidas para la enajenación de bienes de menores de edad”, ello por cuanto para derrumbar ese argumento esa “Sala precisamente tuvo a bien destacar que aunque su fundamento normativo (art. 1742 C.C.) y la jurisprudencial se avenía pertinente por estar vigente tanto el mandato legal como los criterios que a través de esta ha decantado la Alta Corporación, su sustento fáctico no encuadraba dentro de los presupuestos que aquellas contenía, en tanto del acervo probatorio no se evidenciaba el (interés) del actor.”.

Indicó que el negocio jurídico atacado no le provocó un daño económico al accionante “debido a que el cambio de titular del derecho real no suponía su salida automática del predio, puesto que el legislador buscó garantizar la continuidad del empresario en el inmueble en que ha desplegado su actividad comercial.”. Los demás intervinientes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil por sentencia del 8 de febrero de 2016, negó el amparo, por cuanto que el accionante carecía de legitimación en la causa para promover la presente acción, como agente oficioso de Ángela María Payan Lievano, quien para la fecha en que se promovió – 25 de enero de 2016-, contaba con la mayoría de edad, lo cual se infería de la fecha de nacimiento acaecido el 5 de julio de 1996, circunstancia que “se presumía su capacidad para reclamar sus derechos ante el jugador constitucional”.

Y porque al examinar la sentencia emitida por el Tribunal accionado de fecha 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión del juzgado que negó las pretensiones de la demanda, y en la cual se finiquitó el tema objeto de debate, señaló “ la Sala no advierte proceder constitutivo defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas y jurisprudencias sobre la materia que no ocupa.”, al haber considerado el Tribunal que “tal senda no era la vía para dejar sin efectos el fallo del juez que conoció del proceso incoado por Janeth (sic) Lievano Garzón en interés de sus menores hijas, a fin de obtener licencia para la enajenación del bien objeto de la litis, por no ser esta la senda para dejar sin efecto la decisión del Juez Sexto de Familia de Bogotá, la cual adquirió firmeza.”.

En ese orden, la mentada decisión no podía tildarse de arbitraria para ser objeto de cuestionamiento por este mecanismo subsidiario, por lo que independientemente que la prohijara o no la Corte, «al juez de tutela» le estaba vedado inmiscuirse en la actividad que le era propia a cada jurisdicción cuya « intendencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión porque a su juicio el juez de primera instancia, se equivocó al señalar que con respecto a de Ana Lucía Payan Lievano, no se cumplía con el requisito dispuesto en el artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, cuando quiera que la jurisprudencia constitucional era diáfana en punto a la agencia oficiosa en procura de la protección de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes.

Tampoco comparte que haya señalado que la “ irregularidad señalada como motivo para declarar de oficio la nulidad de la E.P. No. 105 del 24 de Enero de 2.011,.. NO ERA OSTENSIBLE, POR PRECISAMENTE CONTAR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.”, cuando era evidente que los accionados habían actuado de manera caprichosa e ilegal, al desconocer lo preceptuado en el artículo 653 del C.P.C. V. CONSIDERACIONES La decisión impugnada se mantendrá incólume por las siguientes razones: La Ley 27 de 197 en su artículo 1º establece “ Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.

Viene al caso el contenido de dicha preceptiva legal, para significar que contrario a lo aseverado por el accionante, el juez de primera instancia no se equivoca al determinar que el accionante carecía de legitimación en la causa para promover como agente oficio de Ángela María Payan Liévano la acción, por cuanto tal como se infiere del registro civil de nacimiento visible a folio 14 del plenario, la representada nació el 5 de julio de 1996 de donde se infiere que para cuando se promovió la acción constitucional « 22 -01-2016», Ángela María ya era mayor de edad.

Ahora bien, al examinar los proveídos emanados por las autoridades judiciales accionadas, los días 31 de julio de 2014 y 3 de septiembre de 2015, en su orden, por medio de las cuales se puso fin a las instancias del “ PROCESO ORDINARIO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA ” promovido por el accionante e nombre propio y en representación de Ángela María y Ana Lucía Payan Lievano contra Yanet Lievano Garzón y Sandra Patricia Rodríguez, visibles de folios (158 a 168 y 171 a 179) observa esta Sala que tales proveídos son razonable, si se tiene en cuenta que en ellas se determinó que el actor no demostró en los términos del artículo 177 del C.P.C., “los supuestos fácticos en los que se apoyaba sus pretensiones”.

Así lo advirtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión accionado, al señalar en su proveído “Teniendo en cuenta las preceptivas legales al igual que la jurisprudencia, … se dirá que el demandante LUIS CARLOS PARRA GONZALEZ, en calidad de tercero invocó la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 105 del 24 de Enero de 2011, quien adujo que se violó su derecho a la igualdad al no poder participar en el venta por pública subasta del inmueble (la cual no se omitió) teniendo en cuenta que tenía un interés particular especial por el mismo en su calidad de arrendatario y que apeló además a la violación de normas del orden público, interés que no puede legitimarlo para reclamar la nulidad absoluta de la escritura pública arriba señalada, por cuanto debe ser únicamente económico o patrimonial, téngase en cuenta además que el contrato de arrendamiento tampoco lo facultaría en este propósito ya que el contrato de compraventa celebrado no le irroga ningún perjuicio de carácter económico pues independiente que se venda el inmueble el nuevo comparador deberá respetar el contrato de arrendamiento celebrado con la otrora dueña del local.

Por lo tanto su perjuicio económico o patrimonial del que parte su interés para demandar se funda en meras expectativas las cuales no son suficientes para legitimarlo en la causa dentro de la acción en los términos del Art. 1742 del C.C.” Por su parte, la sentencia del Tribunal que confirmó la del a quo, indicó “… el demandante no logró acreditar el legítimo interés que le asiste para demandar el pacto efectuado entre las encartadas,… pues la razones que adujo el actor acerca de su justificación para acudir al aparato judicial no armoniza con los preceptos estudiados … como quiera que su condición de arrendatario no es obstáculo para que se lleve a cabo la transferencia del dominio, … Además que el negocio jurídico atacado no le provoca un daño económico al accionante, debido a que el cambio de titular del derecho real no supone su salida automática del predio, puesto que el legislador buscó garantizar la continuidad del empresario en el inmueble en que se despliega su actividad comercial…” En ese orden, si bien el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas fueron fundadas en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la legitimación en la causa por activa de la que careció y la falta de acreditación del perjuicio patrimonial y/o económico que se le pudo eventualmente causado por la venta el segundo 50% del inmueble – local comercial -, del que dice fungir como arrendatario, por lo que se infiere que dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. Cabe recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado VI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13