República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL315-2016 Radicación n° 63831 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA AZUCENA FONSECA CRISTANCHO, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra los juzgados Promiscuo Municipal de Corrales y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora que el señor Pedro Veloza consideró que en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, del 26 de mayo de 2015, por lo que inició en su contra incidente de desacato. Explicó que al descorrer el traslado informó que en el Municipio de Corrales, donde reside la accionante, los proveedores de servicio domiciliario de la EPS no tienen cobertura, por lo que era imposible prestar este servicio; que dicha circunstancia escapaba a la « órbita de Saludcoop EPS », situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. Agregó, que a la accionante se le explicó que « podía solicitar el reembolso de los gastos en que incurrió o que se puedan generar por este concepto cumpliendo con los requisitos de la Resolución 5261 de 1994, los cuales serán objeto de reconocimiento por la entidad ».
Dijo que mediante providencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales resolvió sancionarla, en su condición de Gerente Regional de Saludcoop EPS, con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; que el 29 de igual mes y año solicitaron la revocatoria de la sanción, para lo cual esgrimieron argumentos similares a los ya señalados; que no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el siguiente 10 de agosto, confirmó la sanción. Afirmó que el 21 del mismo mes radicó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales en el que solicitó inaplicar la sanción por cuanto la entidad había dispuesto autorizar el servicio de terapias domiciliarias a favor del accionante; que el 11 de septiembre se insistió en la misma petición, esta vez por cumplimiento ya que las terapias ordenadas en la sentencia de tutela se estaban realizando a la beneficiaria desde el 21 de septiembre, para lo que se anexó certificación de la IPS CERFI; que igualmente informó que a la accionante se la había orientado sobre los trámites a seguir para obtener el rembolso del costo del transporte que tuvo que cubrir por las terapias realizadas en la ciudad de Tunja.
Señaló que las peticiones fueron denegadas porque las providencias que impusieron la sanción se encontraban en firme, y un proceder en contrarió iría en contra de la seguridad jurídica. Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para demostrar las gestiones de cumplimiento y desvirtuar la responsabilidad subjetiva, « las cuales pese haberse allegado con posterioridad a la confirmación de la sanción, debieron ser valoradas por el juzgado de primera instancia»; que además no se cumplieron todas las etapas del trámite sancionatorio ya que se omitió el requerimiento previo.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertada y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta en el trámite de desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, luego de hacer un recuento de la actuación cumplida, dijo que «l as glosas y censuras hoy enrostradas bien pudieron ser puestas de presente al interior del trámite incidental en sus dos instancias, sin que dicha circunstancia hubiese tenido lugar »; que la accionada bien pudo atacar el trámite impartido al desacato en el que resultó sancionada, en el momento oportuno y no a través de una acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario y residual.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo afirmó que en la providencia que se censura, de manera clara y concreta, se expusieron los argumentos que sirvieron de fundamento, las cuales solicita tener en cuenta al momento de proferir el fallo en este trámite constitucional. En sentencia del 9 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la protección solicitada, tras considerar que en el trámite incidental no se transgredió derecho alguno a la accionante, toda vez que se impuso la sanción porque la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Agregó que la apertura del incidente de desacato « no requiere como presupuesto previo los requerimientos a que alude el artículo 27 del Decreto 2591, toda vez que el cumplimiento del fallo y el trámite incidental no confluyen en una idéntica actuación procesal». III. LA IMPUGNACIÓN La presentó Alba Azucena Fonseca Cristancho, mediante apoderado, en primer lugar informó que cumplió la sanción de arresto que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales y, que se está dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el mismo despacho judicial, y en ese sentido a la fecha se le han practicado treinta terapias al accionante; que la única sanción que se encuentra vigente y se cuestiona por este medio constitucional es la referente a la multa impuesta.
Ello en consideración al cumplimiento de la orden de tutela. Seguidamente insistió en que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato y el efecto del cumplimiento, aún con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio, que tornan en innecesaria la imposición de la sanción. Sobre el tema citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Agregó que se acusó a las autoridades que adelantaron el trámite incidental de incurrir en defecto fáctico por omitir valorar el acervo probatorio y defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del principio de igualdad, pero el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta esta argumentación. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la accionante a través de su representante judicial impugna la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, porque considera que no tuvo en cuenta « el efecto del cumplimiento aún con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio »; que tampoco se hizo pronunciamiento sobre en defecto fáctico por omitir valorar el acervo probatorio y defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del principio de igualdad que se planteó en el escrito de tutela.
Pues bien, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, lo cierto es que de lo relatado en el propio escrito de tutela y la demás documentación allegada, no puede colegirse que las autoridades accionadas al proferir las providencias que decidieron el incidente de desacato hayan incurrido en la vía de hecho que se les endilga, pues es evidente, y así lo reconoce en la hoy tutelante, que se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, con posterioridad a la fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa decidió el grado jurisdiccional de Consulta, 10 de agosto de 2015-.
En este orden mal podría afirmarse que las autoridades accionadas omitieron valorar el caudal probatorio o desconocieron los antecedentes jurisprudenciales pues, se insiste, el fallo que impuso la sanción por desacato y la providencia que en consulta confirmó aquella decisión obedeció a que efectivamente para ese momento la gerente Regional de Saludcoop no había cumplido la orden impartida y las explicaciones que dio ante su omisión no fueron suficientes para evitarle la imposición de sanción. Ahora bien, sentado lo anterior la Sala analizará si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corrales quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al despachar negativamente las peticiones presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre de 2015, en las que solicitaba la inaplicación de la sanción por cumplimiento, ya que las terapias ordenadas en la sentencia de tutela se estaban realizando a la beneficiaria desde el 21 del citado mes de septiembre.
En tal sentido se tiene, que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 establece que el juez « (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ». De otra parte, sobre el tema la Sala de Casación Civil se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: (…) la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. […] En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00).
También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-01940-00) 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido.
Y en oportunidad más reciente -STC10722-2015- la misma Sala señaló: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.
Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).
Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.
Por su parte, la Sala de Casación Penal al tratar el asunto recientemente en providencia STP1079-2015 se pronunció de la siguiente manera: Sobre el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre agotado el trámite de consulta, tiene dicho la Corte Constitucional «(…) que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor » (C.C. T-010/2012) Así las cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surtió la consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del arresto y la multa impuesta.
En el presente asunto, resulta evidente que luego de culminado el tramite incidental y de consulta, pero previo a emitirse las órdenes de captura por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta el día 6 mayo de 2015, GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL allegaron a ese despacho un escrito por medio del cual se informaba el cumplimiento del fallo, oportunidad en la que resolvió lo siguiente: Se abstiene el Despacho de darle trámite a la solicitud que antecede toda vez que los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la EPS accionada fueron allegados en copia simple y para que tengan mérito probatorio debe presentarse en original o copia auténtica conforme lo señala el artículo 254 del C.P.C. Y acto seguido, procedió a emitir las órdenes a la Policía Nacional para el cumplimiento del arresto con que fueron sancionados QUIROZ HERNÁNDEZ y GROSSO SANDOVAL.
Igualmente, el 13 de mayo de 2015 volvieron los actores a remitir la información sobre el acatamiento del fallo de tutela y además criticaron la exigencia de la copia auténtica extrañada por ese despacho, oportunidad en la que dicho Juzgado reafirmó su postura y se negó nuevamente a resolver sobre el decaimiento de la sanción. Entonces, tuvo a su alcance el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes para el cumplimiento de la sanción, los documentos arrimados por los hoy accionantes con miras a evitar el arresto y la multa, pero optó por no estudiarlos con argumentos meramente formales, situación que sin duda alguna desatiende que « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto).
Además, las consideraciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta se advienen completamente inadecuadas, en el entendido que los peticionarios al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no estaban elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la motivación de tal negativa debió dirigirse demostrar la efectividad o no de la sanción, previa valoración del cumplimiento o no que alegaron los hoy demandantes, lo cual no aconteció. Y frente al punto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.
Así las cosas, debió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes del cumplimiento de la sanción por desacato, valorar si la misma aun (sic) tiene sentido, o si por el contrario, ya decayeron los presupuestos que la sustentaban, ello sin importar –se reitera- que ya se hubiese surtido la totalidad del trámite incidental y la consulta respectiva.
Con tal derrotero, lo procedente es revocar la providencia recurrida, para en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente, y en consecuencia dejar sin efectos el auto de 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta y las actuaciones posteriores, inclusive los oficios para el cumplimiento de la sanción de desacato.
En este orden de ideas, y siguiendo los derroteros jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al decidir negativamente las peticiones elevadas por la accionante los días 21 de agosto y 11 de septiembre de 2015, en las que solicitaba la inaplicación de la sanción por cumplimiento, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que como quedó establecido en la jurisprudencia traída a colación, el objetivo del incidente de desacato no es el de imponer sanción, sino el de lograr el cumplimiento de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma extemporánea, aun cuando la providencia que impone sanción por desacato se encuentre ejecutoriada.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba Azucena Fonseca Cristancho y, como consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual resolvió las peticiones elevadas por la accionante los días 22 de agosto y 11de septiembre de 2015, relacionadas con la inaplicación de la sanción por cumplimiento, para que el citado despacho judicial, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión con observancia de lo aquí dispuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA AZUCENA FONSECA CRISTANCHO, mediante apoderado, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Corrales y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionantes y, como consecuencia, se deja sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, el 14 de septiembre de 2015, para que el citado despacho judicial, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión con observancia de lo aquí dispuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15