Radicado n° 54638 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3149-2019 Radicación n.° 54638 Acta nº 8 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUADALUPE ESTHER SAMPER DE ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIL UGPP, trámite al que se ordenó vincular a la señora CARMEN VIRGINIA DE LEÓN MONSALVO, así como como a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado « 2013-0024-00».
I.
ANTECEDENTES Guadalupe Esther Samper de Acosta, a través de apoderado judicial, acude al mecanismo constitucional, de acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió la promotora del amparo, que contrajo matrimonio católico con el señor Herbert Guillermo Acosta Gil, el 23 de septiembre de 1972, conviviendo con este, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2004.
Expuso, que mediante Resolución No. « 00592 del 5 de junio de 2001», el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó al señor Acosta Gil, la pensión de jubilación, en cuantía de « $1.053.595», a partir del 1 de enero de 2001; que con ocasión del deceso de su esposo, la referida entidad, a través de la Resolución No. « 00612 del 29 de julio de 2004», le reconoció y pagó la sustitución pensional, en un porcentaje del «100%».
Informó, que el ISS, mediante Resolución No. « 07055 del 29 de junio de 2011», resolvió negar la sustitutico pensional pretendida por la señora « Carmen Virginia de León Monsalvo», quien adujo ser compañera permanente del causante. Relató, que aquella, instauró el 25 de septiembre de 2013, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2013-0424-00 ».
Manifestó, que la demandante, indicó en el acápite de notificaciones: «GUADALUPE SAMPER: carrera 43 No, 72-122 Consultorio 308 Y/o calle 78 No. 55-77 »; sin embargo nunca le fue comunicada la existencia del proceso en comento, pues la citadora del Despacho accionado, solo se dirigió a una de las direcciones aportadas, y la cual no es su domicilio; que la apoderada de la parte demandante, pidió el emplazamiento de la señora Guadalupe Samper de Acosta, por no conocer el lugar de residencia; que el Despacho accedió a la anterior solicitud, y se le designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda en término. Alega la accionante, que no es cierto que se desconozca la dirección de su domicilio, puesto que la parte activa, en el escrito introductorio la indicó, y la reiteró posteriormente, en el memorial del 1 de junio de 2014, precisando «lugar de trabajo Kra 43 No. 72-122 consultorio 308, y de residencia, en Barranquilla calle 78 No. 56-77»; que como no se efectuó la notificación personal del auto admisorio, la autoridad judicial transgredió lo establecido en el artículo 291 del CGP; que tampoco reposa evidencia de la empresa de correos, que certifique que el aviso fue entregado en el lugar de residencia o de trabajo, incumpliéndose igualmente, lo preceptuado en el artículo 292 ibídem.
La censora continúa exteriorizando, que en el auto del 5 de agosto de 2014, la señora Juez, manifestó: «Por otra parte en cuanto a la demandada Guadalupe Samper de Acosta, se le notificó el día 11 de abril de 2014 por medio de la notificadora del despacho manifestando que fue atendida por el Sr. MARTIN MORENO “secretario del edificio”, quien le comunicó que la Sra. GUADALUPE SAMPER se encontraba radicada desde hace varios años fuera del País (fl. 75.
Y que tal y como se da cuenta la nota secretarial, el mismo surtió su efecto el día 12 de mayo de la mima anualidad» Alega la actora, que la citadora del juzgado, se desplazó únicamente a la dirección de trabajo, - Kra 43 No. 72-122 consultorio 308 », pasando por alto la otra dirección aportada, esto es, la « calle 78 No. 55-77 », que corresponde a la de su residencia; el juez incurrió en error, al no advertir que no fue debidamente notificada.
A juicio de la accionante, si bien se le nombró Curador Ad Lítem, careció de una defensa técnica, pues aquel, ni siquiera propuso la excepción de prescripción. Señaló, que el 20 de enero de 2016, la Unidad de Pensiones y Parafiscales, le indicó a la Juez 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo siguiente: “Dando respuesta al asunto de la referencia donde requiere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que remita a su despacho, los valores pagados a los beneficiarios del causante Herbert Acosta Gil con ocasión a su fallecimiento al respecto me permito enviarle constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, donde se evidencia los pagos realizados a la señora Guadalupe Samper de Acosta quien es la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Herbert Acosta Gil. […]” Que pese a las irregularidades procesales esgrimidas, 30 de agosto de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las súplicas elevadas por la demandante, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 26 de febrero de 2018, en cuanto al porcentaje de la pensión reconocida, estableciendo a favor de la señora Carmen Cecilia de León Monsalvo, el 51%, y a favor de Guadalupe Esther Samper de Acosta, un 49%.
En cumplimiento de la sentencia judicial referida, la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expidió la Resolución No. « 001439 del 21 de Enero de 2019», mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes para Guadalupe Samper y para Carmen Cecilia de León Monsalvo en los porcentajes determinados en la providencia del Tribunal.
Concluye la gestora del amparo, que la falta de notificación personal, « afectó sus derechos fundamentales, aunado que el Juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, en concordancia con el artículo 29 de la carta superior, lo que conlleva a que se genere la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por violación al derecho de defensa».
Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a la señora Carmen Virginia de León Monsalve, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2013-00424», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 7 al 33, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral-, manifestó, que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura, se fundamentaron en las pruebas aportadas y recopiladas durante el trámite, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, precisó, que frente a lo pretendido por la señora Guadalupe Esther Samper Acosta, dicha solicitud no puede ser atendida por esa administradora, por no resultar de su competencia administrativa, correspondiéndole emitir pronunciamiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP; que el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, modificado por el Tribunal Superior, fue conforme a derecho y se basaron en los documentos aportados.
Solicita, que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración de derechos fundamentales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Soocial -UGPP-, ejerció su derecho de defensa manifestando que la Resolución No. RDP001439 del 21 de enero de 2019, reconoce una pensión de sobreviviente en cumplimiento de un fallo judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, modificada a través de la Resolución No. RDP002159 del 25 de enero de 2019.
Indicó, que la presente súplica no cumple el requisito de inmediatez, en tanto, desde la expedición del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - 5 de abril de 2018-, han transcurrido más de 10 meses. En consecuencia, solicita que se declare improcedente el presente mecanismo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige en contra de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso ordinario laboral identificado con radicado «08001-31-05-011-2013-00424-00», al considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales de dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como con la determinación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-,- de retirarle la pensión que le concedió, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario, y el reintegro de los valores pagados por ese concepto.
En ese orden, solicitó que por esta vía se « DECRETE la nulidad », de todo lo actuado al interior del referido expediente, «desde el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que fue este el que se notificó de forma indebida»; y se ordene igualmente a la « Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, REVOCAR las Resoluciones», expedidas en cumplimiento del fallo judicial, del 26 de febrero de 2018, emitido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
A efectos de resolver el presente asunto, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Analizadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado en el escrito tutelar, y el acervo probatorio contenido en el expediente allegado en medio magnético a esta Corporación, contentivo del proceso ordinario laboral l08001-31-05-011-2013-00424-00, y en lo que interesa al presente mecanismo, se observa que: · El 5 de junio de 2001 por resolución No. 00592 el ISS le reconoció la pensión de jubilación al señor Herbert Guillermo Acosta Gil, a partir del 1 de enero de 2001 (fl.212 Cd). · Por Resolución No. 00612 el ISS reconoció y pagó la sustitución pensional a la señora Guadalupe Esther Samper como esposa del fallecido Herbert Acosta Gil, en un 100% (fls.26 vuelto al 29 exped. tutela). · Por Resolución No. 07055 del 29 de junio de 2011, el ISS le negó sustitución pensional a la señora Carmen Virginia de León Monsalvo (fls.30-31 exped. tutela). · Auto admite demanda Ordinaria Laboral en el Juzgado Once Laboral del Circuito, presentada por la señora Carmen Virginia de León Monsalvo en contra de la señora Guadalupe Esther Samper y otros (fl.62 exped. tutela). · Constancia de notificación suscrita por la Citadora III del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que indica: […] dejo constancia que el día 11 de abril de 2014 me dirigí en misión a la carrera 43 No. 72-122 con el fin de notificar un Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 2013-0424 a la Sra. Guadalupe Samper, siendo atendida por el secretario del edificio quien manifestó que a señor Guadalupe está radicada desde hace varios años en EE.UU por lo que no se pudo realizar la notificación personal» (fls.63, 65 cd, 42 exped, tutela). · Solicitud elevada por la abogada de la parte demandante, en la que indica que al iniciar la demanda, puso en conocimiento las direcciones de trabajo y de residencia de la demandada, esto es, «Kra 43 N° 72- 122 Consultorio 308 y/o calle 78 N° 56-77 de esta ciudad», sin embargo, ante la imposibilidad de notificación, requirió el emplazamiento de la señora Guadalupe Samper.
(fl. 121 Cd). · Auto del 5 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió emplazar a la demandada Sra. GUADALUPE SAMPER, dentro del presente proceso, para que compareciera a recibir notificación del auto admisorio de la demanda de fecha -17-de -Febrero - de 2014 -dentro de la demanda ordinaria y le designó curador (fls.122-123 Cd). · Acta de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la decisión de primer grado, en cuanto al porcentaje de la pensión que corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente del pensionado fallecido, que será para la señora CARMEN DE LEÓN MONSALVO, el 51% y para la señora GUADALUPE SAMPER DE ACOSTA el 49%.
(fls.79 exped. Tutela). · Resolución No. RDP001439 del 21 de enero de 2019, por la cual “se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, en los términos allí establecidos. · Resolución RDP002159 del 25 de enero de 2019, por la cual “se modifica la Resolución No. RDP001439 […]”, disponiendo entre otras, ordenar las compensaciones a que haya lugar, en cuantía hasta del 50% de las mesadas correspondientes a la señora Guadalupe Samper de Acosta […], en virtud de lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 (folios 122-146 exped. Tutela).
Ahora bien, una vez leída la demanda presentada por la señora Carmen Virginia de León Monsalvo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y Guadalupe Samper de Acosta, se advierte, que aquella, precisó como dirección de notificaciones de esta última, la « carrera 43 72-122 Cons. 308 y/o Calle 78 No. 55-77»; igualmente se evidencia, que la citadora del Despacho cognoscente, expuso haberse dirigido en misión a la « carrera 43 No. 72-122», con el fin de notificar personalmente a la demanda hoy accionante, del auto admisorio de la demanda radicada « 2013-0424», lo cual no fue posible.
Así mismo, consta en las documentales, que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció a favor de la actora Guadalupe Esther Samper de Acosta, el disfrute de la pensión de jubilación previamente otorgada a Herberth Guillermo Acosta Gil. Bajo el anterior panorama, causa extrañeza para esta Corporación, que la citada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, pese a que era conocedor de que la prestación reclamada, ya había sido reconocida a la hoy tutelante, al momento de contestar la demanda, no haya puesto en conocimiento del juzgador, la dirección que dicha entidad utilizaba a efectos de notificar las sendas resoluciones emitidas a aquella, en aras del principio de la lealtad procesal y respetarle a la tutelante el derecho de defensa.
Tal circunstancia, se convierte en un hecho relevante, al pasar inadvertida dicha situación, no solo por el juez que tramitó la contención donde se discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también por la parte litigante, con el agravante, se reitera, que la parte demandante sí conocía a ciencia cierta el lugar donde podía ser localizada la cónyuge sobreviviente, aún que tenía dos direcciones, una la del consultorio y otra la de la casa, a quien inicialmente le había reconocido la prestación económica, pues la parte actora tenía en su poder el expediente administrativo donde reposaba ese dato, guardando un total y sospechoso mutismo al respecto.
En este orden de ideas, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Virginia de León Monsalvo, no se haya integrado el contradictorio con la señora Guadalupe Samper de Acosta, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, está ya era beneficiaria de dicha pensión, tal y como se desprende de la resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, visible a folios 26 vuelto al 30 del expediente de tutela, previamente referida.
Además de lo anterior, se destaca que « no se evidencia esfuerzos para efectuar la notificación en el domicilio de la señora Samper, calle 78 No. 55-77», pasándose por alto, que la notificación, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
En consecuencia se advierte, que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la señora Guadalupe Samper de Acosta, para garantizar el debido proceso, y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídicamente permitido, que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando.
Por tanto, es indudable la vulneración al debido proceso de la accionante, por lo que se debe conceder el amparo deprecado para lo cual se dispone dejar sin efecto lo actuado en el proceso ordinario identificado con radicado « 08001310501120130042400», adelantado por Carmen Virginia de León Monsalvo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y Guadalupe Samper de Acosta, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Guadalupe Samper de Acosta, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Herbert Acosta Gil.
Estima pertinente esta Corporación, que se deben tomar medidas adicionales, para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues esta Sala considera que mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, la señora Samper de Acosta, debe continuar disfrutando de la pensión de sobreviviente, de conformidad como le fue reconocida en la Resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004.
Por tanto, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dejar sin efecto las Resoluciones « RDP 001439 del 21 de enero de 2019» y «RDP 002159 del 25 de enero de 2019», que tuvieron como fundamento la sentencia judicial que se invalida. Finalmente cumple precisar, que en un asunto de similares entornos jurídicos y fácticos, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencias STL7031-2016, 25 mayo 2016, rad. 43358, y STL14140-2017, 06 sept. 2017, rad. 48176, reiteradas en la STL8392-2018, 22 jun. 2018, rad. 51444, en igual sentido y con los mismos argumentos a los aquí expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de GUADALUPE ESTHER SAMPER DE ACOSTA, para lo cual se dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por CARMEN VIRGINIA LEÓN MONSALVO, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y GUADALUPE SAMPER DE ACOSTA, identificado con radicado « 08001-31-05-011-2013-00424», a partir del auto admisorio de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Guadalupe Esther Samper de Acosta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones « RDP 001439 del 21 de enero de 2019» y «RDP 002159 del 25 de enero de 2019 », mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se define la controversia judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18