Radicación n.° 71433 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3149-2017 Radicación n.° 71433 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARTHA LUCY ORTIZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucy Ortiz Hernández instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. Manifiesta en su escrito de amparo que junto con sus hermanos Eduardo y Jairo formuló demanda de rendición provocada de cuentas en contra de su también hermano, Luis José Ortiz Clavijo, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Circuito de El Espinal.
Expresa que el accionado dio respuesta a la accióm y formuló, entre otras, la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, la que soportó en que no cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedebilidad. Mediante auto del 20 de enero de 2016 el despacho declaró probada tal excepción, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado mantuvo la decisión reprochada, determinación que confirmó el Superior, quien consideró que el acta de conciliación no cumple con los requisitos de ley.
Como fundamento de la queja constitucional afirma que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto desconocieron que se allegó acta de la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, por situaciones que tienen la misma génesis de la demanda, pues allí se pretendió que el señor Luis José Ortiz Clavijo rindiera cuentas.
Señala a su vez que en el recurso de alzada solicitó que para la definición del asunto se aplicara el derecho a la igualdad, sustentado en que en un caso de similares contornos la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, consideró que las conciliaciones penales pueden servir como requisito de procedibilidad.
Agregó que los falladores también se apartaron de lo reglado en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, habida cuenta que « desde los albores de la demanda » solicitó la práctica de medidas cautelares, por lo que no requería agotar la conciliación prejudicial, tal como lo consagra el artículo 590 del C.G.P.; y omitieron considerar las actuaciones del demandado.
Por lo anterior solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen las providencias objeto de cuestionamiento, a fin de continuar con el trámite del proceso de rendición de cuentas que le sigue al señor Luis José Ortiz Clavijo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la providencia de segundo grado no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 176. No adujo los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa; con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al momento de resolver la excepción previa de inepta demanda. Explica que los jueces de conocimiento, apoyados en una interpretación restrictiva, desconocieron lo plasmado en el acta de conciliación que se allegó, y que se surtió en la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, con la que se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 640 de 2001; aduce, por otra parte, que se obvió que en el asunto se solicitaron unas medidas cautelares; y que no se tuvo en cuenta lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, en un asunto similar, expuso que las « conciliaciones penales » cumplen con el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez civil.
En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite que motivó la presente acción, en especial la providencia de segundo grado que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del acta de no conciliación expedida por el Fiscal 35 Seccional de El Espinal y sin desbordar lo allí contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, coligiendo que si bien la parte actora allegó tal documento para cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, este resultaba insuficiente para acudir a la jurisdicción civil.
Sobre el particular expuso que el requerimiento elevado por el a quo no puede surtirse ante cualquier funcionario. Sobre tal tópico, luego de transcribir el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, precisó que de la lectura de dicho canon es claro que « en materia civil, cualquier funcionario no puede presidir una audiencia de conciliación extrajudicial, sino que deberá tramitarse ante el conciliador que la misma norma establece, si su intención a futuro es llevar a la sede judicial las pretensiones que no se lograron concertar».
Destacó igualmente que tal trámite: …debe estar precedido de una solicitud formal, solicitud que no se limita a una mera enunciación de las pretensiones y un recuento mínimo de los hechos, sino que también debe comprender determinados elementos compatibles con los de una demanda civil propiamente dicha, tales como, la designación del funcionario competente en la conciliación, la individualización de cada una de sus partes, los aspectos a conciliar, la exposición fáctica que originó el conflicto, la indicación de la acción civil que se ejercería ante el fracaso conciliatorio, las pruebas que se acompañan y que se harían valer dentro del proceso, y el lugar para efectos de las notificaciones, entre otros, de tal forma que pueda divisarse y armonizarse, que de fracasar el intento, el paso siguiente sería determinado proceso judicial civil en sí. A partir de los parámetros fijados, procedió a verificar si estos se cumplían con el acta allegada, encontrando que « lo que se plasmó en el plano penal, no puede ser razonablemente equiparado a lo que en el escenario de la conciliación extrajudicial en materia civil se tendría que constatar», pues, por una parte, el funcionario que la presidió es diferente de los que se encuentran «habilitados para actuar como conciliadores en asuntos como las que se ventilan en este proceso» y, por otra, «los demandantes en su momento apenas se limitaron a exponer unas pretensiones que aun cuando hicieran referencia a una rendición de cuentas, dejaron de lado las exigencias que ante la jurisdicción civil, prudencialmente, se debían acreditar, quedando allí agotada únicamente para efectos de continuar con la investigación penal que desde el encabezado de logró anunciar: el fraude a resolución judicial».
A lo que agregó que tal falencia tampoco podía dispensarse en razón a la medida cautelar peticionada, en tanto a que «su improcedencia impide que dicho efecto pueda concretarse en este asunto, y consecuentemente, su ausencia, se concretará en el rechazo de la demanda». Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en la Ley 640 de 2001, y no bajo exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio, concluyó que ello no ocurrió. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Finalmente, en relación con la vulneración de su derecho a la igualdad, que soporta a partir del supuesto desconocimiento del desconocimiento al precedente judicial, tomando para ello como referente la decisión proferida el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; se observa que las salas de decisión que conocieron de los procesos corresponden a distritos judiciales diferentes, luego, no puede reclamarse un desconocimiento al precedente, en este caso horizontal, pues este, como tal, demanda que el juez siga sus propias decisiones al resolver un caso sometido a su competencia, esto es, que sea consistente y uniforme con los fallos adoptados por él mismo, condición que lógicamente no se cumple.
Sobre tal aspecto resulta oportuno citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 918 de 2010, quien explicó que: 4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí[61].
En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por MARTHA LUCY ORTIZ HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4