República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 65065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3149-2016 Radicación no 65065 Acta no 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto manifiesta que a través de escritura pública No 1848 del 5 de septiembre de 2008 adquirió un apartamento junto con un garaje, por valor de $233.144.160, de los cuales canceló $137.144.160 con recursos provenientes de sus cesantías y de unos prestamos, los cuales ya sufragó. Aduce que a efectos de pagar la suma restante, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el que viene cancelando a través de cuotas mensuales de $1.729.000.
Afirma que la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano lo «saco(sic) material y físicamente de los inmuebles », por lo que se vio obligado a tomar en arrendamiento un apartamento, por el cual cancela la suma de $1.400.000 mensuales. Relata que inició el correspondiente proceso reivindicatorio contra la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano, asunto del cual conoce el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Expone que en el curso del proceso solicitó, con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, la sustitución de la cautela de la inscripción de la demanda por la de la entrega, de forma provisional y hasta tanto se profiera la correspondiente sentencia, del inmueble objeto de litigio.
La anterior petición fue resuelta de manera adversa, por lo que oportunamente interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el pasado 6 de noviembre, dejando en firme la decisión atacada. Asevera que tal determinación afecta sus derechos invocados, toda vez que «pueden llevar al traste con la decisión final en la medida que ella se torne inejecutable en caso de prosperar las pretensiones (…) o por lo menos mucho más difícil de llevar a la realidad».
En dicho sentido aduce que la medida cautelar pretende retornar el bien a su legítimo dueño, como también el adecuado y regular curso de la actuación procesal, además de lograr la protección de un adulto mayor y cesar la explotación a la cual está siendo sometido, toda vez que está cancelando el crédito hipotecario, sin poder disfrutar de su propiedad, pese a sus exiguos ingresos que le impiden cubrir la totalidad de las obligaciones.
Alega que las accionadas no valoraron las pruebas allegadas, ni realizaron un análisis juicioso de lo solicitado y que estaba respaldado en la « protección del derecho objeto del litigio, dos, provenir daños irreparables al demandante y hacer cesar los que se le hubiesen causado, tres asegurar la efectividad de la pretensión». Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en el término de 48 horas, profiera un auto revocando «la decisión de cambio de la medida cautelar de inscripción de la demanda y en su lugar DECRETE en favor del ACCIONANTE, como medida transitoria o provisional», la entrega del bien objeto del proceso reivindicatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar, luego de transcribir apartes de la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que esta no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre el particular, y a fin de ahondar en razones, indicó que: Es por ello que, se insiste, para la Sala no lucen arbitrarios los argumentos dados en el proveído recriminado para señalar que no se encontró presente el «peligro» alegado por el quejoso -el que como se sabe debe ser inminente e irreparable, aparte de detentar un inescindible hilo conductor con el petitum que al interior de cada juicio se ventila-, mismo que acota derivado de la eventual demora que pudiera darse en el pleito, tanto más por cuanto se realizó una adecuada ponderación entre los derechos de las partes dentro del asunto reivindicatorio, pues concluyó que acceder a la cautela propuesta sería, sin que medie ninguna razón para ello, adelantar un pronunciamiento favorable a las pretensiones que son objeto de disputa dentro del plenario.
Por demás, los potenciales riesgos esbozados para cambiar la «medida cautelar dispuesta de la inscripción de la demanda» no tienen relación «directa» con el sub júdice, es decir, se trata de asuntos ajenos al mismo, dado que la circunstancia de que el petente se halle en la tercera edad no es tópico a considerar bajo la precisa óptica de la temática planteada, máxime que en aras de reclamar la celeridad del juicio tiene otras vías.
Asimismo, se observa en la providencia atacada una explicación suficiente y válida sobre la apariencia del buen derecho -fumus bonus iuris-, en donde se hizo una referencia a antecedentes de disputas familiares que han trascendido en reclamos de orden patrimonial y que se apartan del necesario vínculo que es menester con el puntual objeto de la acción de dominio emprendida.
Finalmente precisó que si el actor estimó que no fueron estudiados la totalidad de los argumentos invocados, debió reclamar la adición de la providencia cuestionada, y no acudir, desconociendo la naturaleza subsidiaria, a la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 86 a 89 del cuaderno de tutela, para lo cual adujo que en el presente asunto estaba acreditado con suficiencia el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador para la prosperidad de la medida cautelar reclamada.
Agregó que agotó los medios ordinarios de defensa, sin que la adición, de haberse presentado, hubiera cambiado el resultado de la decisión. Concluyó manifestando que las accionadas no dieron respuesta a la acción constitucional, situación que muestra que «no tenían más argumentos para hacer prevalecer sus providencias». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, el accionante, demandante en el proceso reivindicatorio seguido contra Nancy Consuelo Alvarado Africano, pretende por vía constitucional dejar sin valor el proveído proferido en la respectiva instancia, y en el que negó la sustitución de la medida cautelar de la inscripción de la demanda por la entrega, transitoria y provisional, del bien objeto de litigio, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que en dicha decisión el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación aducida no se enmarcaba dentro de los supuestos exigidos por el legislador.
Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, la Sala accionada explicó que la procedencia del cambio de medida debía estar fundada en la necesidad de proteger el derecho debatido, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión, es decir, que aquella « proteja el cumplimiento de la sentencia », condición que, tratándose de un proceso reivindicatorio, satisface la inscripción de la demanda, medida que ya había sido adoptada.
Bajo dicho escenario, y a fin de robustecer tal postura, explicó que los argumentos del recurrente estaban soportados en consideraciones de orden personal, y no en una postura « objetiva, prudente y ponderada », de donde fluía que la finalidad perseguida era anticipar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Explicó a su vez que no existía elemento alguno a partir del fuera dable inferir que el inmueble se encuentra «en peligro a consecuencia del trámite de este juicio», como tampoco que con el decreto de la medida solicitada se lograría proteger los derechos constitucionales del actor y la finalización de actos de «maltrato, explotación y el abuso» a que hacía referencia el demandante.
Y luego concluyó que « el decreto de una medida cautelar como la que se invoca, precisa un análisis prudente acerca de la apariencia del buen derecho, la verosimilitud del mismo, de manera tal que las razones que se exponen en el libelo introductorio deben aparecer como buenas o atendibles, sumado al peligro de la demora en solucionar su suerte, lo que ciertamente es aspecto que no emerge evidente en los prolegómenos del litigio, estanco en el que se halla la contienda judicial que se examina, máxime cuando los antecedentes refieren disputas familiares, al parecer, que han trascendido a los reclamos de orden patrimonial como el que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, cuestión ésta última que en los términos propuestos en la demanda es asunto que debe determinarse al momento de proferir el fallo definitivo ».
Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, consistente en que « en un proceso reivindicatorio, la inscripción de la demanda, como ya fue ordenado en este proceso, satisface todas y cada una de las exigencias señaladas», esto es, «la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, y no a exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio concluyó que improcedente la solicitud.
Así, se encuentra que la Sala, tal como lo expuso al dar respuesta a la acción de amparo, consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13