Radicación n.° 71457 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3148-2017 Radicación n.° 71457 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.S. –PROAGRO-, QUÍMICA MODERNA S.A. EN LIQUIDACIÓN –QUIMOR S.A.- y PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A. EN CONCORDATO –PROCAMPO S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró la Fiduciaria Bancolombia S.A.. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que la Fiduciaria Bancolombia S.A., amparada en un laudo arbitral proferido el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, promovió proceso ejecutivo.
Señalan que en dicho proceso la ejecutante reclamó el cumplimiento de dos obligaciones, por una parte, el pago de unas sumas de dinero a las que fueron condenadas y, por otra, la entrega de unos inmuebles en el que figuraban como arrendatarias. El 21 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga libró mandamiento de pago.
Expresan que a través de recurso de reposición formularon excepciones previas, alegando, básicamente, la ausencia de requisitos formales de la demanda, una indebida acumulación de pretensiones y la ineficacia del título, por encontrarse incompleto; sin embargo, a través de providencia del 26 de noviembre de 2014, tal recurso fue desestimado.
Aducen que interpusieron excepciones de mérito, fundadas bajo similares argumentos, las que fueron rechazadas de plano mediante auto no. 250 del 8 de mayo de 2015, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de conocimiento mantuvo la determinación recurrida y rechazó la solicitud de nulidad procesal, actuación que quedó plasmada en el auto no. 261, notificado el 18 de mayo de 2016.
Relatan que el Superior inadmitió el recurso de alzada formulado contra el proveído del 8 de mayo de 2015 y confirmó la determinación que rechazó la solicitud de nulidad, por lo que interpusieron recurso de súplica, argumentando que « el rechazo de plano de las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo es apelable por disposición del numeral 4 del artículo 351 del C.P.C., y que las nulidades que se predicaron del proceso son insubsanables y han sido alegadas desde el inicio del trámite judicial, por lo que se regula por lo dispuesto en el C.P.C.».
El 12 de septiembre de 2016, la Corporación declaró improcedente el recurso de súplica en contra de la nulidad resuelta, pero admitió la alzada interpuesta contra el auto interlocutorio No. 250. Luego el ad quem resolvió de fondo la alzada, confirmando la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito, tras considerar que «los reparos alegados por mis poderdantes eran cuestiones diferentes de las autorizadas por el numeral 2 del artículo 509 del C.P.C. y que se referían a asuntos que fueron planteados en otros momentos del proceso», determinación frente a la cual reclamaron su aclaración, la que fue negada el 24 de octubre de 2016.
Acusan en términos generales al Tribunal de haber desconocido que en el asunto se adelanta un proceso de entrega de bienes inmuebles, el cual no puede seguirse por el juicio de ejecución, a más de ello no era posible librar mandamiento de pago con la documentación allegada por la parte actora. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado.
En su defecto, que se revoque el auto proferido el 13 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2015, a fin que dicte un «pronunciamiento de fondo y debidamente motivado, respecto de las cuestiones planteadas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 1º de febrero de 2017, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Expuso como razones de su desacuerdo que contrario a lo manifestado por el juez constitucional, es claro que la autoridad judicial accionada, en la decisión adoptada el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual desató el recurso de apelación, no se atuvo a lo dispuesto con anterioridad por la misma Corporación, quien, al resolver el recurso de súplica, claramente señaló la necesidad de elaborar un estudio de fondo frente a la procedencia de la ejecución. Agregó que es latente que se viene adelantando un proceso de entrega de bienes inmuebles arrendados en conjunto con un procedimiento ejecutivo, proceder que desconoce el ordenamiento legal.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que rechazó las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal En efecto, para la resolución del asunto destacó, en relación con las excepciones propuestas, que la labor a realizar, en primer lugar, era la de definir si el a quo debió impartirle el trámite correspondiente, esto es, si resultaba procedente su formulación y, en caso afirmativo, adelantar el estudio de fondo.
A fin de resolver el interrogante planteado explicó que en el asunto se estaba ejecutando un laudo arbitral, por lo que resultaba aplicable la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C. En dicho sentido destacó que el legislador reguló el ejercicio de defensa y contradicción, situación que obedece a la facultad configurativa con la que cuenta, misma que debe ser acatada por las partes del proceso.
Manifestó a su vez que si bien la jurisprudencia ha morigerado tales limitaciones, como por ejemplo en los juicios de alimentos y los laborales, recalcó que ello ha tenido como norte la salvaguarda del derecho sustancial. A partir de lo anterior descendió al asunto, y señaló que la decisión del a quo de rechazar las excepciones formuladas no se mostraba contraria al ordenamiento legal, en la medida que las mismas difieren de las contenidas en el numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C..
A más de ello afincó su posición en lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto, en razón a que se discutían los requisitos formales del título ejecutivo, a su juicio era claro que el escenario para su reproche era el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, etapa que se encontraba superada. Incluso, a fin de ahondar en razones explicó que en el asunto no se acreditó alguna situación especial que habilitara el uso de excepciones de mérito diferentes a las autorizadas por el legislador, por cuanto eran reparos formales que ya habían sido definidos en la etapa pertinente, al desestimar el recurso de reposición interpuesto.
Sobre dicho tópico manifestó: Lo dicho no significa que las formas del título sean un aspecto prescindible en el juicio de ejecución, sino que el legislador estableció una oportunidad para definir estas cuestiones en el recurso de reposición al mandamiento de pago. Nótese que los ejecutados han tenido la posibilidad de ejercer integralmente su derecho fundamental a la defensa y contradicción, aunque esto no signifique que las excepciones de mérito, escenario del que dispusieron para controvertir la obligación pueda utilizarse para reiterar los reproches de forma que estudió el juez de la causa.
De cara a lo expuesto en el escrito de impugnación es claro que el Tribunal no desconoció que en algunos eventos, atendiendo el contexto fáctico y probatorio del caso en estudio, podría ser razonable que los jueces naturales aceptaran la prosperidad de excepciones diferentes a las del artículo 509 de la ley civil adjetiva, si la aplicación a raja tabla del mentado precepto, significaba la vulneración del derecho de defensa y la prevalencia del orden sustancial, simplemente que en el asunto sometido a su conocimiento, de forma motivada y justificada explicó que ello no ocurría. Ello sin dejar de lado que tampoco fue ajeno a lo señalado al resolver el recurso de súplica, pues en dicho sentido explicó que « escapa a la competencia de la Sala Dual definir algo diferente a la admisibilidad de las apelaciones propuestas, por lo que las demás consideraciones expuestas en torno a la procedibilidad de las excepciones se deben entender a manera de obiter dictum», razonamiento que no se muestra arbitrario o descabellado, en la medida que el recurso de súplica tenía por objeto definir la admisibilidad o no del recurso de apelación, mas no imponer un sentido al momento de su resolución. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a más que valoró la las pruebas obrantes en el plenario, explicando los motivos de su decisión. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el debido proceso.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Situación que, bajo la misma línea argumentativa, también se presentó en relación con el proveído del 17 de mayo de 2016, pues allí el juez de conocimiento expuso que no existía error alguno al perseguir bajo un mismo juicio una obligación de dar y otra de hacer, en la medida en que esas fueron impuestas en el laudo soporte de la obligación, mismo que es inescindible.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.S. –PROAGRO-, QUÍMICA MODERNA S.A. EN LIQUIDACIÓN –QUIMOR S.A.- y PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A. EN CONCORDATO –PROCAMPO S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12