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STL3148-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3148-2016 Radicación nº. 65199 Acta nº 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO DE JESÚS HERRERA ÁLVAREZ, en representación de su hijo menor de edad J.A.H.P., en relación con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, trámite al que fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, implementó un programa de becas denominado “ser pilo paga”, para los mejores estudiantes del país, restableciéndose para su acceso “algunos requisitos”. Que su hijo salió beneficiado del citado programa, por haber alcanzado en las pruebas “SABER 11” 367 puntos y ocupar el puesto 18 a nivel nacional.

Que al momento de radicar los documentos, en todo se cumplía “ menos con el puntaje del Sisben en el DNP”, por cuanto estaba mal valorado, y así lo había demostrado al interior del Icetex donde había presentado “ una nueva certificación con un puntaje de 45.4 con la cual se cumplía totalmente los requisitos para el acceso al programa SER PILO PAGA”.

Que no obstante lo anterior, el Icetex se negaba a reconocerle el derecho a su hijo, “aduciendo que el corte de la valoración del Sisben, era al 19 de junio de 2015; inadmitiendo el certificado aportado.” Por lo anterior solicitó proteger los derechos fundamentales de su hijo J.A.H.P., a la educación, la igualdad, y el debido proceso, y en consecuencia se ordene al Icetex proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), autorice y realice las gestiones necesarias para que su hijo pueda acceder al programa “ SER PILO PAGA” y se le reconozca su derecho de beca para que pueda adelantar sus estudios superiores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, y notificar a la accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, luego de referirse al programa “SER PILO PAGA” y los requisitos para acceder a él, indicó que el joven J.A.H.P. “ presentó y aplicó a la convocatoria ser pilo paga 2, no obstante como queda certificado …”, empero “ no cumplió con uno de los requisitos establecidos para tal fin, como es estar registrado en la base de datos del SISBEN con corte del 19 de junio de 2015, y registrado el puntaje previamente en la convocatoria del programa.”, puesto que a dicha data acreditó en el Sisben un “puntaje de 60.11 del área 2”, que resultaba superior al mínimo requerido.

En ese orden, que el menor J.A.H.P, sólo contaba con una expectativa, que se hubiera convertido en un derecho adquirido de haber cumplido los requisitos exigidos por la entidad, por lo que esta acción era improcedente, al no demostrarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales. De otra parte, indicó que resultaba importante vincular al Ministerio de Educación Nacional, en tanto dicha entidad era en últimas “la propietaria de los recursos que de disponen para la Convocatoria de las 11000 Becas crédito”.

En auto del 4 de febrero de 20016, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional empezó por precisar que el programa “ Se pilo paga 2” entrega un crédito condonable, “NO UNA BECA”, que cubre la totalidad de matrícula y el sostenimiento de los estudiantes más pilos, con el ánimo de aumentar la equidad y el acceso a la educación superior; seguidamente, se refirió a los tres requisitos para acceder al referido programa haciendo especial énfasis en el segundo correspondiente al «Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en base censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena»; que el plazo máximo de inscripciones fue el pasado 13 de diciembre de 2015 y que la aprobación de los créditos se realizó para las personas que cumplieron con todos los requisitos y realizaron las solicitudes dentro de las fechas establecidas, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por sentencia del 10 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia, negó la protección invocada, argumentando que en la decisión adoptada por el accionado “resulta conforme a los requisitos previamente establecidos en la convocatoria, en la que se establecieron los parámetros para identificar a los beneficiarios; y además se sustenta en la información que proviene de diferentes entidades que participan en el Programa, siendo una de ellas el DNP, entidad competente para actualizar la Base de datos del SISBEN, sin que exista elemento probatorio alguno que permita afirmar que la determinación resulta caprichosa.

Por el contrario, cualquier determinación dirigida a obtenerte la modificación o actualización de la información que reposa en dicha base de datos, en aras de proteger el derecho de habeas data, requiere de la decisión y participación del DNP, entidad competente para adoptar las decisiones relativas a la veracidad de tal información.”. Que en ese orden, en el caso bajo examen “no se ha acreditado en manera alguna, que el puntaje de 60.11 que aparece reportado en la página www.sissbe.gov.co se encuentre errado o no corresponda a la realidad del accionante para el 19 de junio de 2015, fecha de corte fijada en los requisitos de la convocatoria.

Y si bien se aporta un documento en el que aparece un puntaje inferior, este no sirve de soporte probatorio suficiente para ser beneficiario del Programa, en la medida en que el propio texto del documento advierte sobre su insuficiencia para acreditar el derecho a recibir beneficios que se sustenten en programas sociales o para percibir subsidios.” (Sic).

II. IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 24 de febrero de 2016 el actor impugnó la decisión, argumentando que “el porcentaje del Sisben que aparece en la página Web DNP es de 45.43 y no de 60,11 como se señala en el fallo.”, por lo que su hijo cumplía con el porcentaje del Sisben para el programa Ser Pilo Paga 2. III. CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en los artículo 67, 68 y 69, los aspectos referentes a la educación, constituyéndose por una parte como un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, de modo que les permite acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuos, y por otra como servicio público derivado del Estado, que garantiza su efectiva prestación, continuidad y calidad, ejerciendo constante vigilancia y control.

Entonces, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, ordenando los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el sub examen se pretende que el ICETEX le otorgue al menor el crédito educativo derivado del programa estatal «Ser pilo paga 2», teniendo para el efecto un puntaje del Sisben del 45.43, que obra en documento de folio 11, impreso el “21/12/2015 11:53.37”.

Consultada la página web del Ministerio de Educación Nacional, se observa que «Ser pilo paga es un programa del Gobierno Nacional que busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditas de alta calidad», consistente en el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios, el cual exige unas condiciones y requisitos para acceder al mismo, que de acuerdo con ese son: “Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015.

Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

Asimismo, al consultar la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx, con el número de identificación del menor, observa la Sala que si bien es cierto allí se reporta un puntaje 45.43, también lo que ese puntaje tiene como fecha de modificación el 21/12/2015, esto es, con posterioridad al 19 de junio de 2015, como fecha de corte del Departamento Nacional de Planeación “DPN” de la base Sisben, establecida por la convocatoria “Ser Pilo paga 2”, (fl.11) En ese orden, acertó el juez de primera instancia, al negar el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por la entidad accionada estuvo acorde con lo establecido en las condiciones exigidas para ser aceptado en el referido programa y su convocatoria, pues lo que generó la inadmisión del menor al mismo fue el no cumplimiento del puntaje del Sisben, a corte 19 de junio de 2015, ya que para dicha data reportaba un puntaje de 60.1l, conforme consta a (fl.10) y así lo acepta el accionante.

Así las cosas, no puede pretender el accionante que su hijo acceda al beneficio educativo sin reunir los requisitos contemplados para todos los aspirantes del programa tantas veces mencionado, pues de accederse a ello en tales condiciones, se rompería con el principio de igualdad respeto de los demás aspirantes que reunieron a cabalidad todos los requisitos.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638 PAGE 10