Radicado n° 54598 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3147-2019 Radicación n.° 54598 Acta extraordinaria nº 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos radicados « 76-001-3105-007-1996-00522-00 y 76-001-3105-015-201300611-01».
I.
ANTECEDENTES Informa el gestor del resguardo, que el Banco Central Hipotecario de Cali (Valle), el 13 de marzo de 1996 lo desvinculó; que presentó demanda por despido injusto, con radicado No. 76-001-3105-007-1996-00522-00, correspondiéndole el asunto al Juzgado Séptimo Laboral de Cali, quien profirió fallo el 8 de Septiembre de 1998, condenando al Banco Central Hipotecario al « pago de la Pensión Vitalicia por Sanción», a partir del 14 de marzo de 1996, hasta que fallezca él o su cónyuge, teniendo en cuenta el Reglamento Interno del Trabajo artículos 94,97 y 98, el cual hace parte del contrato de trabajo.
Relata, que mediante sentencia No. 036 del 7 de abril de 1999, el Tribunal Superior de Cali, « confirmó la condena por despido injusto y el reconocimiento de la Pensión Sanción Vitalicia», transferible a Idalia del Socorro Sandoval, esposa del accionante; adicionada el 20 de abril de ese mismo año en el sentido, de « reajustar la condena por despido injusto con indexación en $40.037.743,52»; que la Sala de Casación Laboral, dentro del citado proceso « NO CASÓ» las referidas providencias.
A criterio del actor, con dicha determinación, « se confirma el carácter de cosa juzgada en favor del accionante la intangibilidad de las sentencias de los Juzgados 7 Laboral de Cali y del Tribunal Superior de Cali», en materia de la Pensión Sanción, originadas en las Cláusulas del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. y en el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo.
Informó el promotor de la tutela, que en el año 2013, cumplió 60 años de edad; que tenía cotizadas 1.368.57 semanas, y en consecuencia, reunía los requisitos del régimen de transición, para obtener la Pensión de Vejez; que ante la negativa por parte Colpensiones, a reconocerle la referida prestación, interpuso demanda laboral en contra de ésta, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito, proceso con radicado «76-001-3105-015-201300611-01», autoridad judicial que profirió sentencia el 7 de octubre de 2014, y « condenó a Colpensiones al pago de la Pensión de Vejez», modificó la primera mesada a $2.047.064, desde el 17 de mayo de 2013, a favor del señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo, y dispuso el pago de intereses, desde el 20 de septiembre de 2013, hasta la fecha del pago de las obligaciones reconocidas.
El censor continúa manifestando, que el 9 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cali, dispuso: “[…] ESTABLECER que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.COLPENSIONES- […] es de $.2.044.521, 47, y para el año 2014 es de $2.084.185,29, la que para los años siguientes se incrementará -artículo 4 de la ley 100 de 1993-. 2.
MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado al demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- por la conmutación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS- y la pensión de vejez que se otorga en esta sentencia, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- como entidad aseguradora, causadas entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, ascienden a la suma única de $737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios liquidados mes a mes, a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta su pago efectivo.
SE ADICIONA la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante, los aportes con destino a salud. 3. A partir del 01 de marzo de 2018, la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- como aseguradora, debe seguir pagando al actor la suma mensual de $13.438, 26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y de vejez, que para los años siguientes se incrementará –artículo 14 de la ley 100 de 1993-. 4.
REVOCAR la sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia, en cuanto se consideró que “no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14”, sin perjuicio de la obligación de seguir pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la pensión de jubilación conmutada al ISS, hoy a cargo de Colpensiones.
5. SE CONFIRMA la sentencia en lo demás. […]. Considera la parte actora, que la decisión del ad quem, quebrantó sus derechos fundamentales, así como la « intangibilidad de las sentencias 77, 36, 42 y lo decidido en el proceso ordinario laboral 76-001-3105-007-1996-00522-00». El gestor del mecanismo constitucional señaló, que el 12 de marzo de 2018, « interpuso recurso extraordinario de casación a la sentencia 042 del 9 de marzo de 2018 respecto al proceso ordinario laboral «76-001-3105-015-201300611-01», haciendo la observación el accionante en su escrito, que a la fecha -14 de febrero de 2019-, no se ha decidido sobre la concesión o no, del citado mecanismo procesal, en el que se pretende demostrar la ilegalidad de la terminación de la pensión sanción, previamente reconocida, en las instancias judiciales.
También indica el actor, que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, el 8 de diciembre de 2018, con el fin de que se le informara sobre la temporalidad y carácter vitalicio de la Pensión Sanción del Banco Central Hipotecario, otorgada dentro del proceso radicado « 76-001-3105-007-1996-00522-00»; que recibió respuesta el 17 de diciembre de 2018, por la cual Colpensiones, se pronunció sobre la conmutación entre el Banco Central Hipotecario y el ISS a cargo exclusivo de la empresa, la que se paga de manera vitalicia; que se le indicó, que la temporalidad está definida hasta la pérdida del derecho de los beneficiarios de ley.
También señaló, que conforme al Decreto 20 de 2001 el Banco Central Hipotecario, es disuelto y liquidado en el año 2006, mediante Acto Administrativo 6217 del 30 de noviembre de 2005; que « el Banco Central Hipotecario conmuta con el ISS la Pensión Sanción de los numerales 2 y 3, por un valor de $404.250.566.00 pensión vitalicia, periodo inicial enero de 2006 a diciembre de 2036» (sic).
En el acápite de Petición Especial y Órdenes, contenido dentro del escrito de tutela, el señor Ciro Alfonso, reclama a la Sala de esta Corporación, que se le tutelen los derechos fundamentales a la « Igualdad, al Debido Proceso, la Seguridad Social, la Propiedad Privada y Libre Acceso a la Administración de Justicia », soportando su pedimento en las causales de « defecto material sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución», dentro del proceso Ordinario Laboral con radicación No. « 76-001-3105-015-2013-00611-001», para que en su lugar por esta vía se ordene que deje « sin efectos la sentencia 042 del 9 de marzo del 2018 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Cali», en el citado expediente.
Realizada las notificaciones pertinentes y surtidos los traslados, las entidades convocadas en el auto admisorio, proceden a brindar respuesta, en los siguientes términos: El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto « jamás existió relación o vínculo entre el actor y la entidad».
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en su respuesta indicó, que ante el cumplimiento de los requisitos legales, se le reconoció Pensión de Vejez al señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo, quien actualmente se encuentra activo en nómina de pensionados, con una asignación mensual de « $ 2.606.018»; que el accionante interpuso proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali con radicado No. 76-001-3105-015-201300611-01, que en segunda instancia fue asumido por el Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral-, proceso que en este momento está surtiendo el Recurso Extraordinario de Casación, por lo que solicitó, que se declare improcedente la presente acción de tutela.
De acuerdo a la respuesta brindada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto al proceso « 76-001-3105-015-201300611-01», objeto de inconformidad por el accionante, contra la sentencia proferida por esa Corporación, el 9 de marzo de 2018, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto interlocutorio del 21 de febrero de 2019.
La Sala Laboral del Tribunal de Cali, continúa argumentando, que no es cierto que al momento de resolver el recurso de apelación, haya incurrido en « defecto material o sustantivo o en defecto fáctico, ni menoscabo de la Constitución Política de 1991 », en tanto, falló en derecho y respetando el precedente judicial y la Constitución. Considera que no es esta la vía para controvertir asuntos probatorios o de interpretación del derecho, pues el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Añadió, que la sentencia de segunda instancia, fue proferida y notificada en estrados el 9 de marzo de 2018, y la acción constitucional, fue radicada en la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 15 de febrero de 2019, es decir, que han transcurrido 11 meses y 6 días, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Solicita que el amparo sea denegado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
De lo narrado por el gestor del amparo, en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, propiedad privada y libre acceso a la administración de justicia, por las causales de « defecto material sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución», los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 76-001-3105-007-2013-0611-01, por cuanto en el mismo se desconoció tanto la « intangibilidad de las sentencias judiciales como de actos administrativos; referidos a la pensión sanción » que le fue otorgada.
Efectivamente de las pruebas allegadas al presente trámite, se observa que el actor, ha presentado dos demandas ordinarias laborales 76-001-3105-007-1996-00522-00 tramitada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali para el reconocimiento de la « Pensión Sanción», la que profirió sentencia el 8 de septiembre de 1998, siendo objeto de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que confirmó el reconocimiento de la Pensión Sanción Vitalicia, y otras disposiciones.
Así mismo, se observó que adelantó demanda ordinaria, identificada con el radicado 76-001-3105-007-2013-0611-01; que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia No. 241 del 7 de octubre de 2014, la cual fue recurrida por el demandante y remitida en consulta y apelación ante el superior. Que frente a la decisión emitida en segunda instancia -sentencia No. 042 del 09 de marzo de 2018-, el demandante, hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de casación Revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ingresando el radicado « 76-001-3105-015-201300611-01 », se logró constatar, que efectivamente la Sala accionada, el 21 de febrero de 2019, concedió el remedio procesal extraordinario interpuesto.
Así mismo se evidencia, que el referido expediente, fue remitido a esta Corporación, ante la solicitud que se efectuó en el auto admisorio de la presente acción constitucional, el 19 de febrero de 2019, lo cual, suspendió el trámite de envío para que esta instancia, resuelva lo pertinente respecto del recurso de casación presentado y concedido.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este resguardo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa extraordinarios que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de protección excepcional, lo que impide que sea empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, a través del cual el interesado consiga soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo Colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
Así las cosas, el accionante deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en esta jurisdicción, lo que por esta vía se censura.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13