República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3147-2016 Radicación n° 42678 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario No. 2011-00685, adelantado por el accionante contra los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de marzo de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con Gilma del Rosario Mejía Gallego, para iniciar en su representación un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra Jorge León Ortiz Cano; que se pactó el 25% del valor comercial del bien en cuestión para los honorarios y no recibió ningún anticipo por su ejercicio profesional; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y una vez se surtió su trámite, ingresó al Despacho para fallo; que antes de proferirse sentencia, su poderdante decidió donar el inmueble a la Iglesia Santa María de la Paz, representada por el sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, a quien advirtió que debía realizar el pago por concepto de honorarios; que se dio por terminado el proceso iniciado para recuperar el bien, porque el arrendatario voluntariamente lo restituyó al donatario; que ante la muerte de la demandante y la terminación del proceso, solicitó el pago de sus honorarios al sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, quien ofreció $10.000.000, cantidad diferente a la inicialmente pactada.
Que presentó demanda de regulación de honorarios contra los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego; que el proceso se admitió el 6 de julio de 2011, mediante el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que debido a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial, remitió el expediente en el 2014 al Juzgado Octavo Laboral en Descongestión. Que por sentencia del 27 de mayo de 2014 el a quo, condenó a los herederos determinados, Desiderio Velásquez Ruiz y Juan Esteban Velásquez Mejía, a pagar 2’.919.020 por concepto de honorarios al abogado demandante.
Que el 30 de mayo de 2014, apeló la decisión proferida y por autos del 12 de junio 2013 y el 4 de noviembre del 2014, el juzgado declaró desierto el recurso por no sustentarse en tiempo, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dichos proveídos, en los siguientes términos: …2. Revisado dos veces por semana el sistema de gestión judicial, desde el 30 de mayo de 2014 fecha en la cual se interpone el recurso de apelación, aparece luego en el sistema de gestión una actuación del despacho registrada el 6 DE JUNIO DE 2014, ordenando la expedición de copias autenticadas solicitadas por el perito… …4.
Con sorpresa al revisar el sistema de gestión como de costumbre, el pasado 5 de noviembre de 2014 aparece registrada la siguiente actuación: “Auto pone en conocimiento. Declara desierto el recurso de apelación, liquida costas”. 5. Se dijo en hecho anterior que mediante auto n°2516 del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) se había declarado desierto el recurso de apelación, auto que además de haber sido publicado o registrado en el sistema de gestión judicial ADOLECIA DE FECHA Y NUMERO DE NOTIFICACION POR ESTARDOS (Ver auto anexo), y así con estas falencias fue incorporado al expediente, y lo más grave, que solo hasta después de DOCE (12) MESES SE PUBLICA EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL… Con fundamento en lo anterior, solicitó «reponer el auto materia del recurso, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de sustanciación No 2516 DEL DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) inclusive, y en su lugar se conceda el recurso de apelación presentado… y de no ser atendida… se sirva concederme el recurso de apelación remitiendo el expediente al Superior Jerárquico, para que sea allí donde se conceda este recurso…» Que insistió al juzgado para que resolviera lo solicitado, quien finalmente el 19 de enero de 2015 admitió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, para lo pertinente.
En providencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 noviembre 2014, al considerar ajustada a derecho la decisión del a quo. Soportó dicha decisión, en que la sustentación del recurso de apelación que efectuó el demandante en la segunda instancia, fue contra el fallo emitido por el juzgado, sin tener en cuenta que el a quo por auto del 19 de enero de 2015, determinó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, fue ajustada a derecho y por tanto no existe una razón suficiente para reponerla».
Afirmó que en el expediente no figura la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, y que según lo dispuesto por la ley, debió realizarse ante el juez que profirió la decisión atacada. Precisó que «el único recurso que se concedió fue el interpuesto contra el auto de noviembre 4 de 2014 que liquidó costas y, por demás, el mismo no fue sustentado, habrá que declararse desierto» y que el auto del 12 de junio de 2013, «no existe y no tiene efecto vinculante alguno».
Por lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y en consecuencia se ordene « LA REVOCACIÓN del Auto No. 2516 del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) que DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO OPORTUNAMENTE DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES EL 30 DE MAYO DE 2014 auto confirmado y avalado… mediante Auto No 2516 del 4 de noviembre de 2014 y por ultimo confirmado y avalado por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además de que las autoridades judiciales accionadas « ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en el recurso de apelación y en esta acción tutelar y se ordene darle tramite al mismo».
II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que deberá negarse el amparo solicitado, en tanto las actuaciones judiciales reprochadas no revisten los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, el auto del 12 de junio de 2013 no aparece suscrito por el titular del Juzgado, tampoco su notificación ni publicación en el sistema de consulta de procesos judiciales, como inclusive lo advierte el propio accionante. Si ello es así, bien puede afirmarse que es un proveído inexistente y sin eficacia jurídica. Ahora, en auto que denominó de sustanciación y bajo el número 2516 del 4 de noviembre de 2014, el Juzgado declaró desierto el recurso y simultáneamente, en el mismo cuerpo de la decisión, el Secretario liquidó las costas, para a renglón seguido el Juzgado dictar el auto de sustanciación 4753 de la misma fecha, en el que corrió traslado de la liquidación de costas, proveído que fue debidamente notificado por anotación en estado.
En escrito presentado el 10 de noviembre, el abogado Castaño Otálvaro solicitó la nulidad del auto del 12 de junio de 2014 e insistió en que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado, con el argumento de que la sustentación del recurso debía hacerse ante el superior.
Aunque no aparece el auto del Juzgado concediendo la apelación, sí está acreditado que el Tribunal Superior de Medellín, por auto del 18 de junio de 2015, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha del 30 de junio de ese mismo año para celebrar la audiencia de juzgamiento, que pese a ello efectuó el 31 de julio siguiente, en la que dijo que si bien la intención del recurrente era atacar la sentencia de primera instancia, aclaró que el Juzgado había declarado desierto el recurso de apelación contra dicha providencia, lo que encontró ajustado a derecho por falta de sustentación, tras lo cual consideró que en realidad, el único ataque que formuló fue contra el auto del 4 de noviembre de 2014, esto es el que liquidó las costas, que asimismo fue declarado desierto por la misma razón. En ese orden, observa la Sala que el accionante no sustentó dentro del término legal el recurso de apelación dirigido contra la decisión de primer grado, como tampoco utilizó en debida forma el medio de impugnación pertinente que tenía a su disposición para atacar el auto que lo denegó. Al margen de la confusión en la que pudo incurrir el Tribunal al convocar a audiencia de juzgamiento, es indiscutible que ni el Juzgado ni esa superioridad vulneraron derecho alguno del accionante cuando estimaron que el recurso de apelación contra la sentencia debía declararse desierto.
En efecto, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los días siguientes.” A su turno, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, reza: “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”. En cuanto a la vigencia del último precepto citado, esta Sala en sentencia CSJ SL, del 5 de sep. de 1994, rad.6481, sentó el criterio, que ha reiterado posteriormente, entre otras en la CSJ STL, del 11 de jul. de 2009, rad. 20604, en los siguientes términos: “La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicción laboral.
“Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta exige en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación en el artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pero sólo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo, son supletorias.
De lo anterior se tiene, que para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.” De otro lado, al declararse desierto el recurso de apelación, la única actuación que debía desplegar al afectado era la interposición del recurso de queja, cuyos presupuestos no aparecen acreditados dentro de la actuación allegada al presente informativo.
Dicho en otras palabras, el error fue del recurrente y aquí accionante, y no de ninguna de las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2