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STL3146-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00006-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3146-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00006-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se le reconociera y pagara el auxilio funerario, por el fallecimiento de Omar Velasco Palacios, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Lo anterior, con fundamento en que el señor Velasco Palacios, en calidad de afiliado a Colpensiones, falleció el 15 de julio de 2024 y la empresa actora sufragó los servicios exequiales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali con el radicado n.° 76001-4105-006-2025-00159-00, autoridad que, a través de sentencia de única instancia de 04 de junio de 2025, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la aquí tutelante al pago de las costas procesales.

Con posterioridad, a través de providencia de 29 de julio de 2025, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad confirmó la determinación. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones de 04 de junio y 29 de julio de 2025, ya que, en decir de la accionante, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en «defecto sustantivo», toda vez que «exigieron la acreditación de contrato exequial, cesión de derechos o autorización especial» para reclamar el auxilio funerario ante Colpensiones, requisitos que, en su criterio, no se encuentran previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que se configuró un defecto fáctico, porque se desconoció el valor «de las pruebas que acreditaban que la sociedad accionante sí sufragó los gastos funerarios»; en particular, la factura electrónica n.° FEG-1968 de 02 de diciembre de 2024. A su vez, resaltó que las autoridades judiciales accionadas profirieron «decision [es] sin motivación», especialmente en lo que tiene que ver con el monto de la condena, esto es, del daño resarcible a los demandantes como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil extracontractual en su contra.

De igual manera, reprochó que los falladores desconocieron el precedente establecido en la sentencia CSJ SL384-2020 «al exigir condiciones adicionales [del auxilio funerario] expresamente descartadas por la jurisprudencia». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las decisiones de 04 de junio y 29 de julio de 2025 emitidas por los despachos judiciales convocados y, en su lugar, ordenarles que profieran una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 15 de posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional con fundamento en que «no se [materializó] ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» de la petente. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral censurado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial.

A su turno, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali refirió que la propulsora buscaba convertir la acción constitucional en una instancia adicional y manifestó que la decisión emitida por dicha agencia judicial en el litigio cuestionado se ajustó a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «incurr [ió] en un error de enfoque constitucional, al validar un estándar probatorio más gravoso que el previsto por la ley para el reconocimiento del auxilio funerario».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 04 de junio y 29 de julio de 2025 emitidas por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Trece Laboral del Circuito, ambos de Cali, respectivamente, que negaron las pretensiones de la accionante en el proceso laboral censurado.

Aclarado lo anterior, pese a que la promotora cuestiona las providencias referenciadas en el párrafo anterior, lo cierto es que en este asunto se estudia solo la última, debido a que corresponde a la decisión que zanjó de fondo la controversia. Claro lo anterior, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial que zanjó el asunto-30 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía el derecho a la «empresa demandante [aquí tutelante] al auxilio funerario que reclama[ ba] con ocasión al fallecimiento [de] OMAR VELASCO PALACIOS., ocurrido el 15 de julio de 2024, analizando la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, y subsidiariamente indexación».

Inició su análisis con la descripción de la regulación del auxilio funerario como una ayuda adicional que se le otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado. En apoyo citó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Añadió que, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el artículo 86 ibidem, se estableció lo siguiente: “AUXILIO FUNERARIO.

Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.” De lo anterior, indicó que de las normas citadas se coligen dos requisitos para la procedencia del mencionado auxilio: «(i) d emostrar que se sufragaron los gastos de entierro, y (ii) a creditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado».

Citó en su respaldo la sentencia CSJ SL384-2020 a través de la cual se ratificaron los mencionados presupuestos, de la siguiente manera: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.

Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” Al descender al caso concreto, indicó que quedó demostrado que el 15 de octubre de 2024 el fallecido se encontraba afiliado al sistema pensional.

Aunado a lo anterior, precisó que «el espíritu de la ley es el reconocimiento económico únicamente a la persona que comprueba haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, sin importar la condición o parentesco que tenga con el fallecido, es decir, que un tercero puede reclamar su pago». Así las cosas, en el presente asunto, para acreditar el pago de los gastos fúnebres de Omar Velasco Palacios, señaló que la tutelante allegó «factura electrónica de venta FEG1674 del 17 de julio de 2024, expedida por GETSEMANI CRISTO REY, a nombre del señor ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO con descripción de gastos funerales», la cual fue anulada por nota de crédito de 04 de diciembre de 2024.

De igual manera, indicó que obraba en el expediente la factura electrónica «FEG 1968 de 02 de diciembre de 2024» expedida por la misma tutelante porque se acreditó que ambas razones sociales -Getsemaní y Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS- se identifican con el mismo número de identificación tributaria; asimismo, evidenció que el certificado de cámara de comercio indicó que la prestadora del servicio corresponde a un establecimiento matriculado como «COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOSDE (sic) OCCIDENTE GETSEMANI S.A.S».

En ese sentido, en relación con la factura aportada como prueba, refirió que el juzgado cognoscente invocó el contenido de los artículos 615 y 616 del estatuto tributario, los cuales, consagran que la obligación de expedirla se debe cumplir en las operaciones comerciales y trajo a colación lo preceptuado en el artículo 617 del mismo cuerpo normativo.

En ese orden, advirtió que de la factura electrónica «FEG-1968 del 02 de diciembre de 2024, que remplazó la FEG-1674 del 17 de julio de 2024, para efectos de verificar el pago de gastos funerarios del causante OMAR VELASCO PALACIOS», fue expedida por la Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS, a su propio nombre y a su favor, es decir, que tenía la calidad de vendedor y a la vez de comprador, sin que obrara en el plenario un traspaso de derechos a tramitar un proceso judicial, en los términos de la sentencia CSJ STC4272-2020 que consagra: “ (…) [C]abe señalar en este punto, que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión”; de manera que la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión de la cosa objeto del litigio;(…)” De lo expuesto, consideró que no existe prueba de que un tercero le haya entregado a la accionante el derecho a iniciar un juicio, es decir, un contrato exequial con cláusula de derecho a reclamar ante Colpensiones una eventual y concreta prestación económica a cargo de la entidad, por lo cual, determinó que no es dable a la tutelante constituir su misma prueba, pues la factura electrónica por sí sola no «es suficiente cuando el que prestó el servicio es la misma entidad que lo reclama».

Adicionalmente, advirtió que echó de menos en el acervo probatorio una certificación que indicara quién fue el contratante de los servicios fúnebres de Omar Velasco Palacios; asimismo, puso de presente que fueron cancelados de contado según consta en la factura electrónica aportada, lo que constituyó una razón adicional para «aseverar que la [promotora] no logró probar ser beneficiari [a] del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor VELASCO PALACIOS» y, finalmente, confirmó la determinación estudiada en grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la autoridad accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, no acreditaron los requisitos previstos en la normatividad aplicable para el reconocimiento del pretendido auxilio funerario a favor de la convocante.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en relación con la crítica planteada en el escrito inicial relativo a que la autoridad judicial convocada no motivó adecuadamente la decisión, por cuanto no abordó ampliamente aspectos como el monto de la condena, no puede salir avante, porque incumple el requisito de subsidiariedad.

Esto, en tanto la parte interesada pudo interponer la solicitud de adición contemplada en el artículo 287 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del canon 145 del CPTSS. Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «incurr [ió] en un error de enfoque constitucional, al validar un estándar probatorio más gravoso que el previsto por la ley para el reconocimiento del auxilio funerario»; se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Lo anterior, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, esencialmente, porque estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente; por el contrario, las conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00