Radicación n° 54660 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3146-2019 Radicación n.º 54660 Acta nº 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN S.A. y la EMPRESA TEMPORAL ACTIVOS S.A., trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso « 54001310500420130038800».
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Hernández Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombia de Aviación Copa Colombia S.A, Air Cargo Lines International Ltda.;
Activos S.A., y Seleccionemos de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara: « a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2011; b) la terminación unilateral del mismo, por parte del empleador, sin causa justificada»; y en consecuencia se condenara a las pasivas, « a la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de salarios dejados de percibir, reintegro, a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del CST, así como a la indexación de todos los valores».
El trámite fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado « 54001310500420130038800», autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, y remitió el expediente a su superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del vínculo laboral, a partir del « 8 de febrero de 2010, al 30 de octubre de 2011», y condenó a las enjuiciadas, al pago de las cesantías por el mismo periodo, así como a la indemnización por despido injusto, « de que trata el artículo 65 del CST», debidamente indexada, hasta la fecha de esa providencia, « 27 de febrero de 2010».
Informó, que solicitó al ad quem la aclaración de la anterior decisión; no obstante, solo fue corregida en cuanto al año consignado, es decir, que no era 2010, sino 2018, pero « no resolvió el concepto de que trata el artículo 65 del CST»; que el 10 de junio de 2018, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Considera que la decisión de segunda instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no condenó a la « indemnización por falta de pago» de las prestaciones sociales.
Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso «54001310500420130038800», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron silencio, según consta en el informe secretaria, visible a folio 17 del cuaderno de tutela.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante dirige su censura, en primer lugar contra el auto del 10 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió no aclarar la sentencia de segunda instancia; y contra el fallo emitido por esa misma Corporación, el 28 de febrero de 2018, posteriormente corregido mediante auto del 15 de marzo siguiente, en tanto no condenó a la indemnización moratoria a las demandadas.
Procederá esta Sala, a pronunciarse respecto de la primera inconformidad alegada, exponiendo que, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de aquellas, estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de julio de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de febrero de 2019, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En cuanto a la segunda de las críticas alegadas por el actor, esto es, la dirigida contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, corregida mediante auto del 15 de marzo siguiente, en tanto no condenó a las pasivas, al pago de la indemnización moratoria, se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En este punto, es importante relievar, que la jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa en afirmar que, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no se avizora en el presente caso.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron, en contraste con el material probatorio recopilado, concluyó que el señor Luis Carlos Hernández, prestó sus servicios personales como trabajador en misión a la Compañía Colombiana de Aviación Copa Colombia S.A, a través de la temporal Activos S.A. y Seleccionemos Colombia SAS, a partir del 8 de febrero de 2010 al 30 de octubre de 2011, evidenciando la existencia de una única relación laboral, por cuanto se desconoció lo preceptuado en el art. 2 del Decreto 503 de 1998, y 2 del Decreto 1707 de 1991.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales en el periodo referido, constató la Sala accionada, que estas fueron reconocidas al actor por parte de las citadas empresas temporales, y en ese sentido se abstuvo de emitir condena por indemnización por falta de pago, contemplada en el artículo 65 del CST. De conformidad con los criterios expuestos por la Sala censurada, y que son traídos a colación en el aparte anterior, considera esta Colegiatura, que la determinación del Tribunal enjuiciado, dentro del proceso ordinario laboral «54001310500420130038800», está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6