CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado n° 65089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3146-2016 Radicación No. 65253 Acta nº. 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZÁLO AMOROCHO DÍAZ, en relación con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Cuarto y Trece Municipales de esa misma ciudad, al igual que los señores Fernando Alfonso Cruz, Greysi Fanelly Lozada, y el Concejo Municipal de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Greysi Fanelly Lozada Rizo, por la suma de $3`000.000, aportando como título ejecutivo una letra de cambio, de la que tuvo conocimiento el Juzgado 13 Municipal de la ciudad de Bucaramanga, que por auto del 21 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago.
Que la demandada propuso la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL” e invocó amparo de pobreza, y el Juzgado por auto del 29 de octubre de 2015, declaró probada la referida excepción “ordenando declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado. Igualmente ordenó levantar las medidas cautelares DECRETADAS…”, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Que promovió acción de tutela ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, que dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado 13, sin embargo, el Tribunal accionado al conocer de la impugnación interpuesta por la demandada Lozada Rizo, revocó la referida decisión. Con fundamento en lo anterior, solicita “Dejar sin validez alguna la decisión aquí impugnada por las potísimas razones de derecho que le asisten y en su defecto quedar en firme la adoptada por el Juzgado 10 Civil del Circuito en su integridad”, (sic).
Y “ compulsar las copias disciplinarias y penales a las autoridades competentes para las investigaciones del caso, en particular contra el Señor Carlos Giovanny Ulloa, por los tremendos desmanes, atropellos y abusos de autoridad palpables en sus proyectos vengativos. II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa.
El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que ante ese Despacho judicial se tramitó la acción de tutela promovida por el señor Amorocho Díaz, donde por prevenido del 24 de noviembre de 2015 había dejado sin efecto el auto del 29 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa misma ciudad, ordenándole “emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la excepción previa formulada por la demandada mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ”.
El Magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, expuso que conoció de la impugnación interpuesta por la señora Greysi Fanelly Lozada Rizo, dentro de la acción de tutela que promovió el ahora accionante, revocando la decisión adoptada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, “ bajo razonamientos que considero ajustados a la normativa legal y en particular a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, contra providencias y actuaciones judiciales.”, allegando para el efecto copia de la referida providencia. El Juzgado Trece Civil Municipal, indicó que atendiendo las reglas de competencia, las diligencias del proceso fueron remitidas a los Juzgados Promiscuos Municipales – Reparto – de Floridablanca, por ser ese el domicilio reportado por la señora Greysi Fanelly Lozano Rizo.
La señora Greysi Fanelly Lozano Rizo solicitó no acceder al amparo pretendido por el accionante, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil por sentencia del 11 de febrero de 2016, negó el amparo, al indicar que el mecanismo excepcional de la tutela “no es viable para atacar el contenido de providencias proferidas en asuntos de igual carácter, como ocurre en este evento, toda vez que el reproche se enfila contra el fallo de 20 de enero de 2016, emitido dentro de la acción de tutela que Gonzalo Amorocho Díaz le instauró al Juzgado Trece de Civil de Bucaramanga ”.
Además que el inconforme con una decisión de esta naturaleza, pude solicitar ante la Corte Constitucional que se seleccione su asunto a revisión, como lo estipulaba el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, resaltó la excepcional procedencia de la acción de tutela contra acción de esta naturaleza, en aquellos casos donde se evidencie la flagrante violación al debido proceso, se omita vincular a los afectados y por indebida notificación de las partes.
En cuanto a la compulsa de copias ante las autoridades competentes para que inicien las investigaciones penales y disciplinarias respectivas, indicó que el accionante podía acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior y poner en conocimiento las irregularidades que estimara pertinentes. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los fundamentos que esbozó en el escrito inicial de la acción. V. CONSIDERACIONES La decisión impugnada se mantendrá incólume por las siguientes razones: Del examen objetivo de los documentos allegados al expediente, observa la Sala a folios 1 a 5 y 57 a 68, copias de las providencias que pusieron fin a la acción de tutela que promovió por el ahora accionante contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en relación con el auto de fecha 29 de octubre de 2015, que declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por Greysi Fanelly Lozano Rizo en el proceso ejecutivo que le promovió en su contra el señor Amorocho Díaz, y de la que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y en impugnación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad.
El accionante pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior el 22 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal revocó la decisión del Juzgado 10 Civil del Circuito en su integridad, por cuanto al revisar el expediente atinente a “la demanda ejecutiva singular radicada en el JUZGADO TRECE CIVIEL MUNINCIPAL DE BUCARAMANGA bajo el No. 2015-00702-02, propuesta por el señor GONZALO AMOROCHO DÍAZ contra la señora GREYSI FANELLY LOZADA RIZO, se tiene que mediante auto de 29 de octubre de 2015 el referido Despacho declaró probada la excepción previa de la falta de competencia territorial enarbolada por la ejecutada vía recurso de reposición contra el mudamiento de pago, secuela de lo cual decretó la nulidad de lo actuando, ordenando la remisión de las diligencias a los juzgados promiscuos municipales de Floridablanca (reparto), decisión que en lo que toca con este aspecto se encuentra actualmente en firme,…”; encontró asímismo que la cuerda procesal establecida por la ley “para zanjar la problemática trazada no se ha seguido a plenitud, en tanto aún no ha sido remitido el proceso ejecutivo cuestionado para su reparto entre los señores Jueces Promiscuos de Floridablanca, quienes, por ejemplo, perfectamente podrían repeler la competencia para conocer de aquel dándole la razón al aquí actor y de contera, trabar el conflicto negativo de competencia que ha de definir el señor Juez del Circuito de Bucaramanga (reparto).”.
En ese orden, asentó que al abrigo del mecanismo excepcional de la acción de tutela, no podían suplirse los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para resolver temáticas como la que se centraba la atención de esa Sala, máxime cuando no se observada la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para sustituir a los jueces ordinarios en la adopción de las decisiones que por ley a ellos corresponden.
Lo anterior denota, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que el accionante está atacando una decisión emitida en un trámite de igual naturaleza constitucional, respecto de lo cual también esta Sala ha considerado que no es admisible esta acción por la razones vertidas en la sentencia de tutela de CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad.2622, reiterada entre otras, en la CST STL, 2012-2016, de 18 febrero de 2016 rad. 42540, donde así reflexionó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
De lo que viene de reproducirse, sin lugar a dudas resulta improcedente la protección solicitada, en virtud del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Por último, en cuanto a la compulsa de copias ante las autoridades competentes para que inicien las investigaciones penales y disciplinarias respectivas, esta Sala prohíja las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia sobre el particular. Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2