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STL3145-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 99 de 1993

Radicado n° 54618 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3145-2019 Radicación n.° 54618 Acta extraordinaria 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE ANÍBAL CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la NACIÓN –MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en los procesos radicados «1100131050182016-00659-01» y «110013050302011-00808-00».

I.

ANTECEDENTES Acude el accionante al mecanismo constitucional, ante su inconformidad por las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131050182016-00659-01 en contra de la Nación – Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible-, la de primera instancia, expedida por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 10 de mayo de 2018; y, la de segunda instancia, correspondiente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 15 de agosto de 2018, que confirmó la providencia de primer grado.

Informó el gestor del resguardo, que en el año 2011 inició proceso ordinario laboral a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE- y el ISS, con radicación No. «110013050302011-00808-00 »; que el 23 de mayo de 2012, el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas; que el 26 de junio de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. adicionó el fallo recurrido, en el sentido de «declarar fundada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ».

Expuso, que al cumplir los 60 años de edad (1º de abril de 2016), inició nuevamente proceso ordinario laboral, teniendo como soporte el cumplimiento del periodo de tiempo necesario para que no prosperara la excepción de « petición antes de tiempo», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. « 1100131050182016-00659-00» en el que solicitó, que se le reconociera y pagara la pensión contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993 parágrafo 3.

El censor continúa manifestando, que mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, no se pronunció sobre las pretensiones elevadas, limitándose a declarar probada la « EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA»; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante auto del 15 de agosto igual.

Alega, que si bien existió identidad de partes, pues en ambos procesos, son las mismas personas tanto demandantes como demandados, al tiempo que se configura la identidad de objeto en lo que respecta a las pretensiones, « no existe identidad de causa», toda vez que, «en el primer proceso», no se pudo llegar a un fallo de fondo sobre todas las súplicas incoadas, en tanto fue declarada la excepción de « petición antes de tiempo», y luego, de un cambio de los fundamentos de hecho, presentó una « nueva» demanda.

Considera el actor, que las providencias emitidas en las instancias « vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la vida digna y la protección especial a las personas de la tercera edad »; que en su sentir se configuran varias vías de hecho, entre ellas « defecto sustantivo, defecto factico negativo, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente».

Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1100131050182016-0065900»; y corrió el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción como dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

En su debida oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó, que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia del 15 de agosto de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral objeto de queja, y la cual, se encuentra en firme; señaló, que envió el expediente al juzgado de origen, el 22 de agosto de 2018 por oficio «7004».

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en su contestación indica, que cursó en ese Despacho el proceso 2016-659, donde se declaró probada la excepción de «Cosa Juzgada» propuesta por la parte demandada, en audiencia del 10 de mayo de 2018, decisión que fue objeto de apelación; y confirmada en su integridad por el Superior Jerárquico, el 15 de agosto de 2018.

Advirtió, que el accionante tenía a su alcance todos los medios procesales para acometer la referida determinación, como bien lo hizo, por lo que considera, que este no es el escenario para debatir pruebas que fueron valoradas por el juez natural de la causa. Solicitó en consecuencia, que sean desestimadas las pretensiones presentadas por el accionante, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

El Ministerio del Medio Ambiente – MINAMBIENTE- manifestó, que tanto la Sala Laboral del Tribunal como el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, fallaron en derecho, decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, toda vez que lo que persigue, es que se condene a ese ente, a reconocer y pagar la pensión sanción objeto de discusión en ambos procesos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, a la vida digna y a las «personas de la tercera edad», y en consecuencia « ordene dejar sin efectos las providencias de fechas, 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión del 15 de agosto de 2018 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», para que en su lugar, se ordene a la autoridad competente, expida la providencia de reemplazo.

Como lo aducido por el accionante, se centra en la « vulneración al derecho fundamental al debido proceso», debe precisar esta Sala de la Corte, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma como mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisados los instrumentos probatorios allegados al expediente, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosas, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a consideración. En efecto, del material probatorio recaudado, se logra extraer, que el accionante promovió proceso ordinario laboral, identificado con radicado No. « 0111310503020110080800», contra la Nación- Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada, y, subsidiariamente, contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que se declarara que tiene derecho a una pensión de vejez.

Dentro del referido trámite, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencias del 23 de mayo de 2012, absolvió a las entidades accionadas, al considerar que el demandante Jorge Aníbal Cuervo, no cumplía con los requisitos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, por cuanto al momento de la terminación del vínculo laboral, estaba vigente la ley 100 de 1993, que estableció el condicionamiento adicional, « la falta de afiliación del trabajador», y evidenció, que el señor Cuervo, se encontraba vinculado al ISS, situación que fue confirmada por la Corporación enjuiciada, el 26 de junio de 2012.

En dicha oportunidad, el Ad quem, además de confirmar el proveído recurrido, lo adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de « petición antes de tiempo», respecto a la pensión de vejez. Ahora bien, el peticionario radicó nueva demanda ordinaria, únicamente en contra de la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendiente igualmente, al reconocimiento a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, identificada bajo el radicado «2016-0659», y la cual es objeto de queja constitucional.

Dentro del citado expediente, mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de «cosa juzgada», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el pasado 15 de agosto igual. Como sustento para la anterior determinación, el sentenciador de la alzada, evidenció, que: […] existe identidad jurídica de sujetos procesales;

Jorge Aníbal Cuervo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; identidad de los hechos: los hechos y omisiones, son iguales, se mantiene que el gestor del mecanismo constitucional nació el 1 de abril de 1956, que laboró en el INDERENA, como trabajador oficial desde el 1 de julio de 1978 al 4 de febrero de 1998, en el cargo de operario Grado 2; que el Instituto fue liquidado de acuerdo a la ley 99 de 1993; que a pesar de que en la nueva Litis incluyo supuestos fácticos nuevos, «que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social», se puede colegir que, la reclamación administrativa del 24 de mayo de 2016, la resolvió de manera desfavorable, como el cumplimiento de los 60 años de edad el 1 de abril de 2016, se evidencio que los demás hechos son iguales, existiendo identidad de causa».

Para esta Sala de la Corte, resulta relevante enfatizar, que la excepción de «petición antes de tiempo», solo fue declarada respecto a la pensión plena de vejez, solicitada por el actor, no obstante, la declaración de cosa juzgada se refiere a la pensión sanción pretendida, y la cual fue negada en el proceso anterior, ante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó el accionante en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales accionadas, sustentaron las decisiones allí adoptadas, no sólo en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

Ha de reiterarse, que no es dable al juez constitucional interferir en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia referida, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.

Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Estima esta Corporación, que al accionante no se le ha vulnerado su derecho a la administración de Justicia, ni el de la igualdad y los otros predicados por éste, pues de las pruebas documentales que reposan, se acredita que el señor ha hecho uso de cada una de las herramientas jurídicas, sin encontrar obstáculo alguno, pues los falladores en las diferentes instancias, basados en soportes de pruebas y en derecho, realizaron sus diferentes pronunciamientos, otra cosa es, que no coinciden con lo pretendido por él promotor del amparo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente que fue objeto de préstamo, con radicación No. 2016-0065559-01, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5