Radicación no 83417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3144-2019 Radicación no 83417 Acta nº 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO NORIEGA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Informa el accionante, que el 13 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada, distinguido con el « No. 68001311000320160028500 », de la causante Leonor Patricia Giraldo González, fallecida el 27 de mayo de 2016; que en dicho trámite, se reconocieron como herederos a Mauricio Alberto y Laura Sofía Noriega Giraldo; y mediante proveído del 22 de julio siguiente, fue reconocido como cónyuge sobreviviente, el hoy accionante.
Manifiesta el promotor del resguardo, que se realizó la Audiencia de Inventarios y Avalúos, el 2 de junio de 2017, los que fueron aprobados y se ordenó la partición; que en el desarrollo de la referida diligencia, se presentaron «objeciones de las partes a las compensaciones presentadas por los herederos a favor de la masa sucesoral y a cargo de la sociedad conyugal por liquidar», que los beneficiarios aportaron 7 escrituras, como prueba de las deudas de la sociedad conyugal, para con el patrimonio de la herencia de la causante; que se citó para continuar la diligencia de Inventarios y Avalúos el 21 de noviembre de 2017; que el mandatario Judicial de los herederos, denunció la existencia de siete inmuebles de propiedad de la causante Giraldo González, que adquirió antes del matrimonio católico con el señor Eduardo Noriega, celebrado el 20 de enero de1996, alegando que con la venta de ellos, los dineros entraron al haber conyugal; no obstante, el accionante aclaró que solo son cuatro bienes, los que se deben tener en cuenta.
Expone el gestor del amparo, que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, como Superior Funcional, conoció del recurso de apelación, interpuesto por los apoderados del cónyuge sobreviviente y de los herederos reconocidos de la causante Leonor Patricia Giraldo González, contra el « auto del 21 de noviembre de 2017», proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, que impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos, con las precisiones pertinentes y decretó la partición; que la alzada fue resuelta mediante providencia del 10 de septiembre de 2018.
Considera el accionante, que el Ad quem, al proferir la decisión de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, pues no efectuó una valoración integral del acervo probatorio recopilado durante el trámite, como quiera que, no existe soporte alguno que indique que las sumas de dinero se obtuvieron por enajenaciones, y de sí ingresaron en efecto a la sociedad conyugal, luego a su juicio, no pueden tomarse como deudas de esta, y en ese sentido solicita, la protección del derecho fundamental invocado para que por esta vía se ordene dejar sin efectos, los apartes del proveído que le fueron desfavorables.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó, que para esa Corporación, la decisión de primer grado fue incorrecta, toda vez que « está demostrado que existían esos bienes y que éstos eran propios, que fueron vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, que no fueron subrogados por otros […]».
En consecuencia, declaró que las objeciones atinentes a las ocho partidas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no tenía vocación de prosperidad, y por ello esa determinación fue revocada y las partidas se mantuvieron incólumes en el inventario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado.
Estimó el juez de tutela, que la providencia censurada, no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, de un lado, el promotor ninguna discusión enfiló en el litigio en relación con el mérito demostrativo de las escrituras públicas allegadas, en torno al número de bienes propios de la causante o a sus transferencias, por lo cual no podía reclamar un pronunciamiento sobre ese aspecto del tribunal.
Y de otro, porque tras una valoración puntual de dichos instrumentos, el colegiado concluyó, que los activos de la fallecida, sí fueron adquiridos antes del matrimonio con el promotor y vendidos en vigencia del mismo; así como que el producto de tales transferencias ingresó a la sociedad conyugal. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 216 a 219 del cuaderno de tutela, reiterando la existencia de la violación a su derecho fundamental al debido proceso, por indebida valoración probatoria por parte del sentenciador de segunda instancia. Precisó que, « la discusión radica no en demostrar si se adquirieron bienes antes del matrimonio porque así se demostró parcialmente.
Se cuestiona que hayan sido siete, cuando las pruebas recaudadas hablan de cuatro y se descartan tres, por la dualidad de escrituras allegadas para los mismos». IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia adiada el 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Solicita en consecuencia, que por esta vía se ordene dejar sin efectos, los apartes del proveído que le fueron desfavorables. Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
Así, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del cónyuge sobreviviente (hoy accionante), y el de los herederos reconocidos de la causante, contra el auto que resolvió las objeciones formuladas por aquellos, en la diligencia de inventarios y avalúos y decretó la partición, específicamente en los puntos objeto de queja constitucional, esto es los que fueron desfavorables al accionante, procedió a analizarlas individualmente, concluyendo, en síntesis, así: a. Objeciones formuladas por el apoderado judicial del cónyuge sobreviviente contra el inventario de bienes sociales: Partida No. 2 lote el CARRIZAL: Consideró que fue resuelta en forma correcta por el Juzgado, que se aplicó el principio de la carga de la prueba que le correspondía al objetante, el bien debió ser avaluado por separado del que se pretende agregar por englobamiento, para la consolidación de un parque industrial, situación jurídica que no ha sucedido, son bienes distintos, así sobre el terreno aparezcan sin solución de continuidad Partida No. 3, lote de terreno No. 2, ubicado en la carrera 52 No. 1-128/130 de Bucaramanga;
Partida No. 5, corresponde al 33.33% de una casa de habitación, ubicada en la carrera 28 No. 19-34 barrio San Alonso de la ciudad de Bucaramanga; Partida No. 7, referente al 9.25% del lote No. A, ubicado en la vereda Angulito, de Girón, con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-228342. Partida No. 8, hace referencia al 9.24% de un lote ubicado en la vereda rio frío, con matricula inmobiliaria No. 300-259224;
Partida No. 9, referente al 37% del lote A2, ubicado en Girón con folio de matrícula inmobiliaria 300-259225; Partida No. 10, letra de cambio, deudora Gloria Arcelia Buitrago, por la suma de $ 21.745.675: Lo resuelto respecto a la objeción se mantuvo, pues a pesar de la diferencia numérica notable no hubo controversia al respecto.. Partida No. 13, objetada por inexistencia. Saldo en una cuenta del Banco de Bogotá a nombre de la causante, el banco certificó que existe pero sin saldo.
Resolvió el juzgado correctamente. Se mantuvo en lo decidido. Las partidas Nos. 14 a la 32 fueron objetadas, corresponden a cada uno de los inmuebles que integran el edificio TRENTO CLASS, cada uno distinguido con matricula inmobiliaria independiente y con un valor señalado en los inventarios y avalúos. El objetante alegó que aquellos no pertenecen a la causante ni al cónyuge sobreviviente como persona natural, que son de propiedad de UNION TEMPORAL que conformó el cónyuge sobreviviente con terceros, aparecen a nombre del Eduardo Noriega Ortiz, por ser el representante legal, los apartamentos 403, 501, 503, 601, 603, 701, y 1003 fueron vendidos por Unión Temporal a otras personas: Resolvió correctamente el Juzgado, e indicó que si los bienes aparecen a nombre del cónyuge sobreviviente son bienes sociales.
Partida 35, referente al 100% del usufructo del lote de terreno denominado EL REFUGIO, con matricula inmobiliaria No.300-189415: Fue resuelta correctamente por el Juzgado, el principio de la carga de la prueba, correspondió al objetante, en el momento de la partición deberá tenerse cuidado con el alcance temporario del derecho. Se mantuvo la partida.
Partida 36, Establecimiento Comercial HOSTAL VIP. Partida que resolvió en forma errada el Juzgado, pues la partida hace referencia al establecimiento de comercio, mientras que la objeción y avalúo es sobre el inmueble donde funciona el establecimiento comercial y las construcciones levantadas en el mismo. El error debe corregirse. Partida 37, Partida 38, Partida 42: Buldócer Caterpillar, Resolvió correctamente el Juzgado, se trató de aplicar el principio de la carga de la prueba, que le correspondía al objetante, la prueba que solicitó el Juez fue pertinente, la maquinaria pesada que puede desplazarse se considera automotor y se rige por las reglas de estos bienes, conforme al artículo 45 del Código de Tránsito.
Partida 40, referente a unos derechos litigiosos: Fue resuelta correctamente por el Juez. Partida 41, el 100% de los derechos litigiosos del proceso que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga: Resuelta parcialmente correcta por el Juzgado. Se trata de un derecho litigioso en cabeza del cónyuge sobreviviente, pero también en cabeza del otro partícipe del consorcio.
Los dos hacen parte de la demanda y para los dos se reclama, siendo el cónyuge sobreviviente solo titular de una parte de esos derechos litigiosos, es decir de la mitad, no reposa pacto que indique otra distribución, en consecuencia, el objetante en este punto tiene parcialmente la razón y la partida deberá ser reducida a la mitad. Partida 43, corresponde a los dineros consignados en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, radicado 2015-00800: Resolvió correctamente el Juzgado.
Se trataba de aplicar el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, y atrás quedó definido que el Establecimiento de Comercio Hostal VIP es un bien social y se trata de frutos generados por el bien antes del fallecimiento de la causante. Se mantiene la decisión del Juzgado. b. Bienes denunciados como propios de los herederos reconocidos que fueron objetados por el cónyuge sobreviviente: Partida 1, lote denominado LA PALMITA: se mantuvo la decisión porque, si el bien fue adquirido por Sucesión es un bien propio, de conformidad con el artículo 1782 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente carece de legitimación para objetar valores o inclusiones de bienes propios, solo los herederos.
Al alegar que es un bien social, debe tener en cuenta que la destinación dada al lote no le cambia esa condición; tampoco las mejoras, estas pertenecen al dueño del inmueble (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). En cuanto a los « pasivos denunciados por los herederos reconocidos, objetados por el cónyuge sobreviviente», estimó, que las objeciones fueron resueltas de manera errada, pues está demostrado que existían unos bienes propios, vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, y que no fueron subrogados por otros.
Además, porque se presume, con base en el artículo 1781 del Código Civil, que los dineros de las emanaciones ingresaron a la referida sociedad. En ese sentido concluyó, que « las objeciones atinentes a las ocho partidas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no tenían vocación de prosperidad».
Continuó exponiendo el sentenciador de la alzada: d. Activos denunciados por el cónyuge sobreviviente, como de la sociedad conyugal, que fueron objetados por los herederos reconocidos: Partida 1, corresponde al lote denominado LA PALMITA. La objeción fue resuelta en forma correcta por el Juez. Es confirmada. Partida No. 11, contrato de arrendamiento celebrado sobre el patio de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, durante el periodo comprendido entre mayo de 2016 y mayo de 2017: Fue solucionada de manera correcta por el juzgado.
Los frutos que produzcan los bienes, con posterioridad a la muerte, si bien pertenecen a los herederos, no hacen parte del inventario de la sucesión. Partidas 13 a 18, se enlistaron valiosas obras de arte, con sus respectivos valores: Fue resuelta de manera correcta por el Juez. Carece de sentido incluir en el inventario bienes cuya existencia no está probada.
Posteriormente, los interesados podrán incluirlos a través de unos inventarios adicionales. e. Pasivos denunciados por el cónyuge sobreviviente, a favor de la sociedad conyugal, que fueron objetados por los herederos reconocidos. Partida No. 1, compensación a favor de la cónyuge por aporte del predio denominado LA PALMITA: La objeción fue resuelta correctamente por el Juzgado.
Partida 2, obligación a favor del Banco de Bogotá que fue pagada por Eduardo Noriega: El punto fue confirmado porque no reposa prueba fehaciente de que ese crédito fuese social, dado que lo arrimado al expediente, son los recibos de pago de algunas cuotas. Partida no. 8, valor cuota crédito hipotecario a favor de ALONSO ENRIQUE BUITRON: Se mantiene conforme fue decidido por el Juez.
El análisis anterior, efectuado por la segunda instancia, es lo que generó que el auto del 21 de septiembre de 2017 fuera confirmado parcialmente. Tal como quedó reseñado, el Ad quem revocó la determinación de declarar próspera la objeción efectuada en relación con la « partida 36 del activo social (HOSTAL VIP)», manteniéndola intacta; igualmente, consideró viable la censura dirigida frente a la « partida 41», determinando que la misma, debía ser reducida a la mitad, es decir el 50% de los derechos litigiosos en mención (proceso declarativo de RN Constructores y Best Company Ltda. contra Panamericana y Andina de Tecnología PAANTEC, José Armando Rodríguez Monroy, María Cristina Ángel Villegas y Enzo Paolo Marlo Fantoni), por un valor de $175.000.000; y finalmente, revocó la determinación del Juzgado, de declarar próspera las objeciones respecto de aquellas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes, y en su lugar, consideró infundadas las mismas, manteniéndolas incólumes en el inventario.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16